Ley núm. 16258, publicada el 20 de Mayo de 1965. CREA LA COMISION REVALORIZADORA DE PENSIONES DE LA DEFENSA NACIONAL, SEñALA SU COMPOSICION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES; CREA, ADEMAS, LOS FONDOS DE REVALORIZACION DE PENSIONES Y DE AUXILIO SOCIAL; ACLARA EL ARTICULO 14° DE LA LEY 12.428, DE 19 DE ENERO DE 1957, QUE LEGISLO SOBRE BENEFICIOS ECONOMICOS PARA EL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CARABINEROS DE CHILE Y DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL; DEROGA LOS ARTICULOS 4° PERMANENTE Y 4° TRANSITORIO DE LA LEY 14.709, DE 5 DE DICIEMBRE DE 1961, QUE MODIFICO LA LEY 8.895, DE 4 OCTUBRE DE 1947, QUE CONCEDIO INDEMNIZACION DE DESAHUCIO AL PERSONAL AFECTO AL REGIMEN DE LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS DE LA DEFENSA NACIONAL; REEMPLAZA EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 6° AGREGA LETRA G) Y MODIFICA, EL INCISO 3° DEL ARTICULO 12°, MODIFICA LOS INCISOS 1° Y 2° Y AGREGA INCISO FINAL AL ARTICULO 26° DE LA LEY 15.386, DE 11 DE DICIEMBRE DE 1963, QUE CREO LA COMISION REVALORIZADOR... - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496934450

Ley núm. 16258, publicada el 20 de Mayo de 1965. CREA LA COMISION REVALORIZADORA DE PENSIONES DE LA DEFENSA NACIONAL, SEñALA SU COMPOSICION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES; CREA, ADEMAS, LOS FONDOS DE REVALORIZACION DE PENSIONES Y DE AUXILIO SOCIAL; ACLARA EL ARTICULO 14° DE LA LEY 12.428, DE 19 DE ENERO DE 1957, QUE LEGISLO SOBRE BENEFICIOS ECONOMICOS PARA EL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CARABINEROS DE CHILE Y DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL; DEROGA LOS ARTICULOS 4° PERMANENTE Y 4° TRANSITORIO DE LA LEY 14.709, DE 5 DE DICIEMBRE DE 1961, QUE MODIFICO LA LEY 8.895, DE 4 OCTUBRE DE 1947, QUE CONCEDIO INDEMNIZACION DE DESAHUCIO AL PERSONAL AFECTO AL REGIMEN DE LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS DE LA DEFENSA NACIONAL; REEMPLAZA EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 6° AGREGA LETRA G) Y MODIFICA, EL INCISO 3° DEL ARTICULO 12°, MODIFICA LOS INCISOS 1° Y 2° Y AGREGA INCISO FINAL AL ARTICULO 26° DE LA LEY 15.386, DE 11 DE DICIEMBRE DE 1963, QUE CREO LA COMISION REVALORIZADOR...

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

LEY N° 16.258 Crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, señala su composición, funciones y atribuciones; crea, además, los Fondos de Revalorización de Pensiones y de Auxilio Social; aclara el articulo 14° de la ley 12.428, de 19 de enero de 1957, que legisló sobre beneficios económicos para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Carabineros de Chile y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; deroga los artículos 4° permanente y 4° transitorio de la ley 14.709, de 5 de diciembre de 1961, que modificó la ley 8.895, de 4 octubre de 1947, que concedió indemnización de desahucio al personal afecto al régimen de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional; reemplaza el inciso final del artículo 6° agrega letra g) y modifica, el inciso 3° del artículo 12°, modifica los incisos 1° y 2° y agrega inciso final al artículo 26° de la ley 15.386, de 11 de diciembre de 1963, que creó la Comisión Revalorizadora de Pensiones y estableció el Fondo de Revalorización de Pensiones, aclara el inciso 2° del artículo 43° del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, que fijó el texto definitivo de la Ley de Retiro montepío de las Fuerzas Armadas.

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 26.144, de 20 de mayo de 1965.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I (ARTS. 1-12) Artículos 1 a 12

De la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional

ART. 1° DEROGADO.
ART. 2° DEROGADO.
ART. 3° DEROGADO.
ART. 4° DEROGADO.
ART. 5° DEROGADO.
ART. 6° DEROGADO.
ART. 7° DEROGADO.
ART. 8° DEROGADO.
ART. 9° DEROGADO.
ART. 10°

El Fondo de Revalorización de Pensiones a que se refiere el artículo anterior, estará integrado por los siguientes recursos:

  1. DEROGADA.

  2. DEROGADA.

  3. Con el 1/2% sobre los sueldos, salarios, pensiones y montepíos de personal afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pero excluyéndose las pensiones y montepíos de quienes tengan derecho al Fondo de Revalorización que establece esta ley. Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad.

ARTICULO 11° DEROGADO.
ARTICULO 12° DEROGADO.
TITULO III (ARTS. 13-15) Artículos 13 a 32

Del Fondo de Auxilio Social

Artículo 13°

Créase el Fondo de Auxilio Social que administrará la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y que tendrá por objeto conceder préstamos de auxilio a los imponentes de esta Caja, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre la materia o el que se dicte en el futuro, el cual no estará limitado en cuanto a su objetivo y monto por las leyes actualmente vigentes.

Artículo 14°

El Fondo de Auxilio Social se formara:

  1. Con el saldo deudor de los préstamos de auxilio concedidos po la Caja de Previsión de la Defensa Nacional vigente a la fecha de la dictación de la presente ley;

  2. Con las sumas que anualmente destine a incrementar el Fondo de Auxilio Social el Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y

  3. Con los intereses, comisiones y amortizaciones que perciba por concepto de préstamos concedidos a sus beneficiarios, los cuales, cualquiera que sea su monto, estarán exentos de impuesto a la renta.

Artículo 15°

La Caja de Previsión de la Defensa depositará las sumas que componen el Fondo Social de Auxilio en una Cuenta que se denominará "Fondo de Auxilio Social "y que abrirá en el Banco del Estado de Chile y solo podrá girar sobre ella, para los siguientes fines:

  1. Pagar los préstamos de auxulio a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y b) Entregar al Fondo de Revalorizaciones de Pensiones el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 10° de esta ley.

La suma a que se refiere la letra b) de este artículo, se entregará por el Fondo de Auxilio Social, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de aprobación, por el Consejo de la Caja, del balance y presupuesto del Fondo que anualmente confeccionará esta Institución. Este presupuesto no se sujetará a las prescripciones de la Ley Orgánica de Presupuestos de la Nación y su aprobación y modificación solo requerirán decretos supremos del Ministerio de Defensa Nacional.

TITULO FINAL (ARTS. 16-32)

Artículo 16°

El personal a que se refiere el artículo 9° de la presente ley, que haya obtenido su retiro antes del 5 de agosto de 1953, acreditando en esa oportunidad y para ese efecto veinte o más años de servicios válidos para el retiro quedará comprendido en los beneficios que concede el artículo 21° del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, a contar del 1° de enero 1965. Los montepíos causados por este personal, quedaran afectos al artículo 43 de dicho cuerpo legal.

Artículo 17°

Será aplicable a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a sus imponentes, lo dispuesto en el artículo 19° de la ley 15.386, de 11 de diciembre de 1963.

Artículo 18°

Deróganse, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial" , los artículos 4° y 4° transitorio de la ley 14.709, de 5 de diciembre 1961.

Artículo 19°

El personal a jornal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o su montepío, si aquel falleciere en servicio, será encasillado al momento de concedércele pensión y para los efectos de esta ley o de futuros reajustes, en...

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