Ley núm. 16840, publicada el 24 de Mayo de 1968. REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS. MODIFICA Y CREA LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA. SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO VIGENTE. MODIFICA IMPUESTOS. APRUEBA NORMAS VARIAS DEL SECTOR PUBLICO. MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497227162

Ley núm. 16840, publicada el 24 de Mayo de 1968. REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS. MODIFICA Y CREA LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA. SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO VIGENTE. MODIFICA IMPUESTOS. APRUEBA NORMAS VARIAS DEL SECTOR PUBLICO. MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS.

MODIFICA Y CREA LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA.

SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO VIGENTE.

MODIFICA IMPUESTOS.

APRUEBA NORMAS VARIAS DEL SECTOR PUBLICO.

MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA.

OTRAS MATERIAS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

TITULO I Del reajuste del Sector Público. Artículos 1 a 83
Párrafo 1 ° Artículos 1 a 5

Rejuste General del Sector Público.

ARTICULO 1°

Reajústanse, en dinero, en un 12,5% los sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los empleados y obreros del Sector Público y Municipalidades, cualquiera que sea su régimen estatutario.

Adicionalmente se entregará por el año 1968 al personal referido en el inciso primero una asignación especial equivalente al 7,5% de los sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1967, incluidos los beneficios expresados en un porcentaje de dicho sueldo base. Esta asignación especial no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y su pago se efectuará en doce mensualidades, a contar del mes de abril de 1968. Se faculta a los habilitados de los respectivos Servicios o Instituciones para que, a requerimiento de los interesados, destinen a nombre de éstos, esta asignación especial a la adquisición de cuotas de ahorro para la vivienda, a la suscripción de certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile o a ser depositados en Asociaciones de Ahorro y Préstamos.

A los funcionarios de los Servicios e instituciones incluidos en el Párrafo 2° de la presente ley, y en los artículos 25° y 26° de la ley N° 16.617, se les entregará cuotas de ahorro para la vivienda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior sólo hasta enterar un aumento total de 20%, incluido el reajuste ordenado en el inciso primero calculado en la misma forma que éste.

Se incluirán previamente para los fines de enterar dicho 20% los aumentos a que tienen derecho en virtud de la reestructuración de sus plantas y de lo dispuesto en los citados artículos de la ley N° 16.617, incluidos los ascensos que se produjeren como consecuencia de dichas reestructuraciones, y los beneficios que se otorgan por cualquier otro concepto en dicho Párrafo 2°.

ARTICULO 2°

Respecto del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública se aplicarán las disposiciones del inciso primero del artículo considerando las escalas de sueldos fijadas en el artículo 25° de la ley N° 16.617 para el año 1968.

ARTICULO 3°

Para dar cumplimiento al inciso primero del artículo 1° de la presente ley en relación con el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25° y 26° de la ley N° 16.617, se aplicará el reajuste sobre los valores fijados para el año 1968.

ARTICULO 4°

Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile.

Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968 los siguientes tarifados bases y remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, vigentes al 31 de diciembre de 1967:

  1. El tarifado base vigente a que se encuentra afecto el personal de obreros aludido en las letras a) y

  2. del artículo 2° del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de 1956;

  3. El tarifado base establecido en el Acta de Convenio para el personal de obreros de la Administración del Puerto de Arica;

  4. El tarifado base a que se encuentre afecto el personal de obreros aludido en la letra c) del artículo 2° del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de 1956.

    Los actuales porcentajes de recargo que establece el Sub-Título II del Párrafo III del D.S. (H) mencionado, permanecerán invariables y sólo se aplicarán sobre el producto del tarifado base aumentado por el reajuste a que se refiere esta letra;

  5. El tarifado base a que se encuentra afecto el personal aludido en el D.S. (E) N° 484, de 1961 y en la resolución N° 1.246, de 1964, expedida por el Director de la Empresa Portuaria de Chile;

  6. El tarifado base a que se encuentra afecto el personal a que se refiere el D.S. (E) N° 516, de 1962;

  7. El tarifado base a que se refieren las resoluciones N°s 649 y 768, de 14 de agosto y de 20 de septiembre de 1965, respectivamente, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile;

  8. Las remuneraciones establecidas en los números 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de 1964, del Director de la Empresa Portuaria de Chile;

  9. Las primas por tonelaje establecidas en la ley N° 12.436 y en las resoluciones N°s 577, de 1962, y 569, de 1965, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile, e

  10. Las demás remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no han sido mencionadas en las letras precedentes.

    La aplicación del reajuste antedicho a los tarifados bases y remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967, no podrá significar en caso alguno un aumento de dichos tarifados bases y remuneraciones superiores a lo que contempla el presente artículo.

    El personal de la Empresa Portuaria de Chile, tanto empleados como obreros, recibirán además del reajuste señalado en el presente artículo, el beneficio del 7,5% a que se refiere el artículo 1° de esta ley en la misma forma en él establecido, debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el promedio mensual individual de las remuneraciones imponibles que percibieron durante el año 1967.

    No será aplicable al personal a que se refiere este artículo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.

    En este mismo porcentaje de un 12,5% se reajustarán, asimismo, los valores contemplados en los incisos decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimonoveno del artículo 7° de la ley N° 16.250, de 1965, declarados permanentes en el artículo 21 de la ley N° 16.464, de 1966.

ARTICULO 5°

Reajústase en un 20% la asignación familiar por carga, que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector Público y que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o con el D.F.L.

N° 245, de 1953.

Los pensionados del Sector Público, incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior.

Párrafo 2 ° Artículos 6 a 49

De los reajustes especiales.

A.- De las Fuerzas Armadas y Carabineros.

ARTICULO 6°

Reemplázase en los artículos y de la ley N° 16.466, modificados por los artículos 53 y 54 de la ley N° 16.617, los guarismos "20%", "E° 150" y "E° 75" por "35%", "E° 270" y "E° 150", respectivamente.

Sustitúyese en el artículo 3° de la ley N° 14,603, modificado por el artículo 30 de la ley N° 15.575 los guarismos "E° 60" y "E° 30" por "E° 200" y "E° 100", respectivamente.

ARTICULO 7°

Los Oficiales en posesión de la renta de II Categoría, obtendrán las remuneraciones correspondientes a la I Categoría al enterar 30 o más años válidos para el retiro. Este beneficio sólo podrá impetrarse mientras se esté en servicio activo.

ARTICULO 8°

Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 63, de 1960:

  1. Sustitúyese, en el artículo 1°, la frase "en el artículo 4° de la ley N° 11.824" por la siguiente: "los artículos 4° y 5° de la ley N° 11.824", y b) Sustitúyense, en el artículo 15, letra b), la frase "a su sueldo en moneda corriente" por "a las remuneraciones en moneda corriente de que disfrute en el país con exclusión de la asignación familiar y asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 14.603" y la frase "del ya mencionado sueldo" por "a las ya indicadas remuneraciones".

ARTICULO 9°

El personal de las Fuerzas Armadas y el de Carabineros de Chile con goce de pensión de retiro y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado o acrediten 30 o más años de servicios válidos para el retiro, gozará del mismo porcentaje de Bonificación Profesional establecido para el personal en servicio activo, calculado en la forma señalada para dicho personal, que se percibirá en la forma que a continuación se expresa:

A contar desde el 1.o-IX-1968 ___ ___ ___ ___ 25%

A contar desde el 1.o-I-1969 ___ ___ ___ ___ 30%

A contar desde el 1.o-IX-1969 ___ ___ ___ ___ 35%

A contar desde el 1.o-IX-1970 ___ ___ ___ ___ 45%

A contar desde el 1.o-IX-1971 ___ ___ ___ ___ 55%

La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución de pensiones.

ARTICULO 10°

Reemplázase en el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 11.824, sustituido por el artículo 30 de la ley N° 13.305, el guarismo "5%" por "8%".

ARTICULO 11

No serán aplicables al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, con exclusión de los obreros a jornal, las disposiciones de los artículos 12 y 17 de la ley N° 14.688 y el artículo 2° de la ley N° 14.603.

ARTICULO 12 Modifícase en el artículo 45 del D.F.L

N° 209, de 1953, la frase: "En quinto grado las hermanas legítimas solteras huérfanas"...

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