Corte Suprema, 4 de julio de 2000. Fernández Mena, Clara (casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130154

Corte Suprema, 4 de julio de 2000. Fernández Mena, Clara (casación en el fondo)

Páginas105-110

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primer grado y rechazó la demanda.


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, causa rol Nº 3.976-97 doña Clara Luz Fernández Mena demanda al Instituto de Normalización Previsional, representado por Jorge Norambuena Hernández, en cuanto sucesor y continuador legal de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, a fin que sea condenado a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación, por adolecer el realizado de error, considerando que la asimilación de su cargo de receptora es al de secretario de asiento de Corte, V categoría, utilizando como base la última remuneración imponible asignada al cargo al cual se encuentra asimilada, debiendo la demandada pagar la diferencia desde el 3 de octubre de 1996 en adelante, más reajustes, intereses y costas.

El demandado solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, por las ra- zones que señala y la improcedencia de los reajustes, intereses y costas.

El Tribunal de primera instancia, en sentencia de 31 de agosto de 1998, escrita a fojas 341, acogió la demanda en la forma que señala.

En contra de tal decisión se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 395, revocó la decisión de primer grado y resolvió, en cambio, rechazar la demanda, sin costas.

La demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado señalada, solicitando su revocación y la dictación de una de reemplazo, por medio de la cual se acoja su demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante fundamenta su recurso de casación en el fondo, en primer lugar, en la infracción a los artículos 14 transitorio de la Ley Nº 18.834 (actual Estatuto Administrativo), en relación con la letra a) incisos primero, tercero y cuarto del artículo 389 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960. Expone que de acuerdo al artículo 14 transitorio de la Ley Nº 18.834 y por constituir normas sobre desahucio y jubilación, permanecen vigentes las contenidas en el artículo 389 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, incisos primero, tercero y cuarto, letra a), según las cuales a los receptores se les aplican los párrafos 18, 19 y 20 del Título II y prevalecen las especiales en todo lo que sean contrarias al antiguo Estatuto Administrativo. Agrega que los párrafos 18, 19 y 20 citados, tratan del desahucio y jubilación, entre otros, y constituyen la premisa fundamental para interpretar todos los preceptos que regulan el régimen previsional de los receptores. Sostiene que el fallo impugnado omite aplicar estas normas y hace regir equivocadamente normas contrarias a ellas, como es el concepto de sueldo base contenido en el artículo 2º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, que no se contempla en los párrafos citados.

En segundo término, el recurso sostiene que la sentencia infringió los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 5.931, en relación con el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, 60 del Decreto con Fuerza de Ley 1.340 bis, en relación con el 20 del Código Civil. Al respecto se plantea que el artículo 5º de la Ley Nº 5.931 pretende definir el significado de la palabra "renta" de los receptores y lo hace equiparándola al de sueldo, porque, al día 10 de noviembre de 1936, fecha de la dictación de esta Ley, ambos conceptos son equivalentes, según explica. En efecto, dice el recurrente, el artículo 1º de esa Ley, dispone incluir a los receptores en las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley 1.340 bis, por lo tanto, para determinar qué se entiende por "renta" o "sueldo" debe estarse a este Decreto con Fuerza de Ley, el que, en su artículo 60 primitivo señalaba "se considerará como sueldo, para los efectos de esta ley, la renta total de que disfrute el empleado en razón del cargo o cargos que desempeñe y que servirá de base para los descuentos...". Este precep-Page 107to fue sustituido por el artículo 61 de la Ley Nº 10.343, "para los efectos de esta ley, se considerará como renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes".

Pero tal definición es sólo para los efectos de ese Decreto con Fuerza de Ley Nº...

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