Corte Suprema, 11 de mayo de 2000. Félix Marmaduque Vargas Fernández (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130378

Corte Suprema, 11 de mayo de 2000. Félix Marmaduque Vargas Fernández (recurso de casación en el fondo)

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Véase el voto en contra del Auditor de Ejército. Véase, también, el informe del Fiscal de la Corte Suprema.


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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Con fecha 29 de noviembre de 1990, se inició la presente causa, Rol Nº 58.243-5, seguida ante el Undécimo Juzgado del Crimen de Santiago, por presunta desgracia de Félix Marmaduque Vargas Fernández. A fojas 393, esta Corte resolvió la contienda de competencia trabada entre el Segundo Juzgado Militar de Santiago y el Undécimo Juzgado del Crimen de la misma ciudad a favor del primero de los nombrados. Mediante resolución, de fecha 16 de junio de 1997, escrita a fojas 413 y siguientes, se sobreseyó total y definitivamente la presente causa, por aplicación del Decreto Ley Nº 2.191, de 1978.

En contra de la sentencia antes referida, interpuso recurso de apelación la parte querellante, mediante presentación de fojas 416. A fojas 426 rola la resolución dictada por la Corte Marcial, en la que se aprueba el sobreseimiento total y definitivo de la causa. Contra esta resolución, interpuso la parte perjudicada recurso de casación en el fondo. Advirtiéndose que la Corte Marcial había omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte perjudicada, esta Corte casó de forma y de oficio la sentencia de fojas 426, ordenando que la Corte Marcial se pronunciase sobre el referido recurso.

Conforme a lo anterior, la Corte Marcial, con fecha 18 de agosto de 1999, mediante resolución de fojas 452, se pronunció sobre el recurso de apelación inter- puesto por la parte perjudicada a fojas 416, confirmando el sobreseimiento definitivo de la causa, escrito a fojas 413 y 414 de autos.

En contra de la resolución de la Corte Marcial, interpuso la parte perjudicada recurso de casación en el fondo, el que fue admitido a tramitación, elevándose los autos ante esta Corte y ordenándose traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

  1. Que el recurrente estima configurada la causal de casación en el fondo contemplada en el número 6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, concretamente, se habría decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar la circunstancia prevista en el número 5 del artículo 408 del mismo cuerpo legal.

  2. Que, más específicamente aún, el recurrente sostiene que el referido artículo 4085 del Código de Procedimiento Penal, que establece como una causal de sobreseimiento definitivo la extinción de responsabilidad penal del procesado por amnistía, conforme al artículo 933 del Código Penal, no era aplicable en la especie, conforme se desprendería del análisis sistemático, además, de los artículos 279 bis y 413 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.191.Page 103

  3. Que la resolución del problema plan- teado supone la existencia de absoluta claridad acerca de los hechos que deben juzgarse. En efecto, conforme a los antecedentes que se han reunido en estos autos, resulta posible tener por acreditado que Félix Vargas Fernández fue detenido por personal adscrito a la disuelta Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), en una fecha indeterminada en los últimos meses del año 1973. Del mismo modo, aparece acreditada su presencia en el Regimiento Tejas Verdes, donde permaneció detenido, ignorándose posteriormente su paradero hasta la actualidad;

  4. Que siendo la conducta desplegada por funcionarios públicos, conforme al amplio concepto que de ellos entrega el artículo 260 del Código Penal, indudablemente el delito consistente en la privación arbitraria e ilegal de la libertad ambulatoria, perpetrado en la persona de Vargas Fernández, corresponde al delito de detenciones irregulares, establecido en el artículo 148 del mencionado Código;

  5. Que dicho delito, al igual que el secuestro, es ante todo uno que atenta contra la libertad individual ambulatoria y que, por lo mismo, constituye un delito permanente, en el sentido de que continúa consumándose en tanto el sujeto pasivo no recobre su libertad;

  6. Que, en la especie, se ha determinado en la investigación sumarial sólo el momento inicial de ese delito, pero no la fecha en la que el sujeto habría recobrado su libertad personal o en la que hubiese efectivamente fallecido, hechos ambos sobre los cuales podría datarse el cese del estado consumativo del delito de detención irregular acreditado en autos. De este modo, sin haberse agotado esa investigación, no es posible responder a la interrogante válida acerca de hasta qué fecha concreta se mantuvo a esta persona privada de su libertad ambulatoria, fecha que bien podría sobrepasar el período cubierto por la Ley de Amnistía que se ha pretendido aplicar en este caso; incluso, el estado consumativo podría haberse extendido hasta un período muy posterior. Adicionalmente, no se ha establecido cuál fue el destino posterior del detenido, lo que es absolutamente relevante para determinar la existencia de otros delitos concurrentes materialmente con el de detención irregular y que pudieren hacer variar, entre otros aspectos, los plazos de prescripción del delito;

  7. Que, en síntesis, lo investigado en el sumario resulta absolutamente insuficiente como para poder dar por sentado que el delito investigado sólo mantuvo su estado consumativo dentro del período que comprende la ley de amnistía y para estimar que fue el único delito cometido en contra de Félix Marmaduque Vargas Fernández, sin ni siquiera entrar a analizar el conflicto jurídico entre la ley de amnistía de 1978 y los Convenios de Ginebra de 1951, que se refiere a las obligaciones para con los prisioneros en caso de guerra interna;

  8. Que, por lo demás, la amnistía no puede sino aplicarse a personas concretas e identificadas, mas no a hechos, como se desprende de la historia fidedigna de su establecimiento, según consta en las actas de la Comisión Redactora del Código Penal (sesiones Nº 22 y 139); más específicamente, se aplica a procesados en la causa, extinguiendo su responsabilidad penal, como claramente lo dispone el artículo 4085 del Código de Procedimiento Penal;

  9. Que, adicionalmente, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso primero, perentoriamente establece que el sobreseimiento definitivo requiere el agotamiento de la investigación, tanto en relación al hecho punible como a la determinación de la persona del delincuente, sin que en esta disposición se establezcan excepciones de ninguna clase respecto de la amnistía; del mismo modo, el artículo 279 bis del Código de Procedimiento Penal deja en claro que aun cuando el juez hubiese adquirido la convicción de haberse configurado alguno de los motivos de sobreseimiento definitivo estable-Page 104cidos en los números 4 a 7 del artículo 408 del mismo cuerpo legal, deberá continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas.

    Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 408 Nº 5, 413 y 546 Nº 6 del Código de Procedimiento Penal, 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil; y 93 Nº 3 del Código Penal, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo de fojas 459 y que, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia recurrida, escrita a fojas 452 y siguientes, de fecha 18 de agosto de 1999, es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en acto separado;

    Acordada con el voto en contra del Auditor de Ejército (S), Sr. Edwin Blanco Jaramillo, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto por las siguientes consideraciones:

    1) Que la resolución recurrida dejó asentados los siguientes hechos:

    1. Que en el mes de enero de 1974 Félix Marmaduque Vargas Fernández fue detenido por personal perteneciente a un organismo de inteligencia, sin disponerse hasta la fecha de noticias acerca de su paradero;

    2. Que ello configura el delito descrito y sancionado en el art. 148 del Código Penal, esto es, detención ilegal, teniendo en consideración que quienes privaron de su libertad a Vargas Fernández, fueron funcionarios públicos, y

    3. Que el hecho que con posterioridad a su detención no se tuvieran más noticias respecto del paradero de Vargas Fernández no implica que la responsabilidad de los actores haya cesado o fuese constitutiva de un ilícito distinto del que se les imputa, toda vez que debe entenderse cometido el delito a la época en que se dio comienzo a su ejecución y en consideración a la especial calidad de los autores.

    2) Que el art. 1º del D.L. Nº 2.191, de 1978, dispuso:

    "Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que se encuentren actualmente sometidos a proceso o condenados".

    Por su...

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