Casación en el fondo, 21 de julio de 2003. Farías Pinochet, Waldo Francisco con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104153

Casación en el fondo, 21 de julio de 2003. Farías Pinochet, Waldo Francisco con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas119-123

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En estos autos rol Nº 4610-01 el reclamante don Waldo Francisco Farías Pinochet deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que, por una parte, revocó la de primer grado del Juez Tributario de la misma ciudad, en lo concerniente a la inversión en un vehículo, quedando sin efecto la liquidación pertinente, así como las que de ellas deriven, pero confirma en lo demás la misma sentencia. La sentencia de primer grado da lugar en parte al reclamo deducido, declarando prescritas y dejando sin efecto las liquidaciones de IVA números 31 y 32, correspondientes a los períodos tributarios de mayo y junio de 1994; modificó las liquidaciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro números 43, 44 y 45; además ordenó modificar la cadena de IVA de fs. 7, por comprender agregados en períodos prescritos de diciembre de 1993 por $ 90.000 y en febrero de 1994 por $ 1.980.000 y, como consecuencia, las liquidaciones de IVA números 33, 34, 35, 36 y 37; y confirmó las liquidaciones de Impuesto a la Renta, por concepto de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro número 38, 39, 40, 41 y 42. Las liquidaciones se habrían girado por concepto de los impuestos referidos y resultantes de inversiones no justificadas y llevan los números 31 a 45.

Se trajeron los autos en relación.

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LA CORTE:

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 21, 2 y 6 del Código Tributario y 1698 del Código Civil. Señala, como hechos no controvertidos, que se trata de un agricultor que tributa con renta presunta, y que, para justificar el origen de los fondos con los que realizó las inversiones cuestionadas por el servicio, alegó que ellas provenían de su actividad agrícola, encontrándose acompañada a los autos la contabilidad que llevaba al efecto. Por consiguiente, tanto en primera como en segunda instancia se debió aplicar la primera norma, en forma previa a la liquidación, y tasar los ingresos provenientes de la agricultura y demostrados con contabilidad. Añade que la lógica de esta norma se basa en el hecho de que el agricultor, al tributar con renta presunta, con presunción de derecho, no necesita llevar contabilidad para tributar, en la Ley de Impuesto a la Renta, ya que es la propia ley la que dispone cuánto deberá pagar, con independencia del monto de sus ingresos. Sin embargo, para justificar sus inversiones, sólo puede hacerlo con contabilidad fidedigna, si tales inversiones son superiores a las presumidas de derecho. En tal evento, dice la ley, el Director Regional debe comprobar el monto líquido de tales rentas, lo que no se hizo; tampoco el Director Regional tasó dicho monto, en los términos señalados por el citado artículo 71. En otros términos, señala, para que el Servicio quedara en condiciones de liquidar diferencias de impuesto no justificadas por el agricultor, en forma previa y obligatoria debió haber dado cumplimiento estricto al artículo 71, comprobando el monto líquido de las rentas; tasando dicho monto, teniendo como base la rentabilidad de la actividad agrícola u otros antecedentes que obraran en su poder, y gravando sólo la deferencia entre lo acreditado por el contribuyente y las rentas tasadas...

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