Decreto núm. 443, publicado el 06 de Julio de 1991. ESTABLECE NORMAS PARA LA EXPLOTACION DEL RECURSO CENTOLLA EN LA XII REGION DURANTE EL PERIODO QUE INDICA. DEROGA DECRETOS QUE SEÑALA Y MODIFICA DECRETO No. 134, DE 1986 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471018046

Decreto núm. 443, publicado el 06 de Julio de 1991. ESTABLECE NORMAS PARA LA EXPLOTACION DEL RECURSO CENTOLLA EN LA XII REGION DURANTE EL PERIODO QUE INDICA. DEROGA DECRETOS QUE SEÑALA Y MODIFICA DECRETO No. 134, DE 1986

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS PARA LA EXPLOTACION DEL RECURSO "CENTOLLA" EN LA XII REGION DURANTE EL PERIODO QUE INDICA. DEROGA DECRETOS QUE SEÑALA Y MODIFICA DECRETO No. 134, DE 1986

Núm. 443.- Santiago, 29 de Noviembre de 1990.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; el Artículo 32 No. 8 de la Constitución Política del Estado; lo dispuesto en el DFL No. 5, de 1983; y la Ley 10.336;

Considerando:

Que corresponde al Estado establecer medidas de administración tendientes a lograr una efectiva protección y un aprovechamiento integral de los recursos acuícolas.

Que los antecedentes técnicos existentes permiten concluir que es necesario adoptar medidas para asegurar la renovabilidad del recurso centolla en la XII Región.

Decreto:

Artículo 1°

Prohíbese durante el período comprendido entre el 01 de Diciembre de cada año y el 30 de Junio del año siguiente, ambas fechas inclusive, la extracción del recurso centolla (Lithodes antarcticus), en el litoral de la XII Región.

Artículo 2°

En el período y zona de veda fijado en el artículo precedente, se prohíbe además, la tenencia, posesión, industrialización, comercialización y transporte del recurso centolla.

Artículo 3°

Durante la vigencia del presente decreto, el transporte de carne de centolla sólo podrá efectuarse con Guía de Libre Tránsito, otorgada por el Servicio Nacional de Pesca.

Asimismo, el transporte del recurso centolla en estado fresco deberá efectuarse sin seccionar alguna de sus partes.

Artículo 4°

A contar de la entrada en vigencia del presente decreto prohíbese mantener, almacenar o transportar cualquier tipo de redes de enredo centolleras en plantas de procesamiento o embarcaciones de transporte, según corresponda.

Artículo 5°

La contravención a las disposiciones del presente decreto será sancionado conforme al procedimiento y penas establecidas en el DFL No. 5, de 1983.

Artículo 6°

Deróganse los Decretos No. 86, de 22 de febrero de 1990 y No. 93, de 26 de febrero de 1990, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, no publicados.

Artículo 7°

Modifícase el Decreto No. 134, de 22 de abril de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en orden a...

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