Resolución núm. 3207 EXENTA, publicada el 08 de Octubre de 2014. INSTRUYE SOBRE ANOTACIÓN QUE INDICA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Resolución |
INSTRUYE SOBRE ANOTACIÓN QUE INDICA
Santiago, 8 de agosto de 2014.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 3.207 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República; en el DFL 1/19.653, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 1º, 3º, 4º número 1, y 7º letras e) y f), de la Ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; en el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil; DFL Nº 2.128, de 1930; y la resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
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Que, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con su Ley Orgánica, velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas. Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende.
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Que, la regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el "ius solis", consagrado en el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en conformidad al cual "Son Chilenos: Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;".
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Que, las situaciones de excepción que contempla la norma constitucional citada no están expresamente definidas en la ley. Por ello, se debe entender la expresión "extranjero transeúnte" con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, esto es, en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término "transeúnte" el significado de "el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio".
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Que conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil, es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil destacar en este punto que el artículo 64 del mismo cuerpo legal -a la inversa de la situación descrita en el texto que le precede- dispone que se...
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