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Decreto Supremo N° 2.128, del 10 de Agosto de 1930, aprueba Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil.

Publicado enDO de 28 de Agosto 1930
Rango de LeyDecreto

DECRETO NUM. 2,128

APRUEBA REGLAMENTO ORGÁNICO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL

Santiago, 10 de Agosto de 1930.- Vista la nota que precede, del Conservador del Registro Civil, y en uso de las facultades conferidas al Presidente de la República por el número dos del artículo setenta y dos de la Constitución Política y por las leyes números 4,795 y 4,808,

Decreto:

Apruébase el adjunto Reglamento Orgánico del Servicio del Registro Civil.

El sueldo del personal entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.

El Reglamento principiará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos

REGLAMENTO ORGANICO DEL SERVICIO DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I Del Conservador
TITULO I De la oficina del Conservador Artículos 1 a 3
Artículo 1

o Habrá en la capital de la República una Oficina del Conservador del Registro Civil que tendrá a su cargo la dirección superior y vigilancia del servicio, con las atribuciones y deberes determinados por la ley y por el presente Reglamento.

Art. 2 o Corresponde a la Oficina del Conservador:
  1. o) Ordenar y vigilar la confección de los registros y formularios que hayan de ser utilizados en el servicio, y mantener en buen orden un depósito de dichos elementos;

  2. o) Distribuir a los Oficiales Civiles, dentro de los plazos determinados por el presente Reglamento, y cuando así lo exijan las necesidades del servicio, los libros, registros y formularios;

  3. o) Recibir los registros originales usados cada año en las oficinas del Registro Civil y velar porque los oficiales cumplan oportunamente con la obligación de remitirlos;

  4. o) Revisar los registros y libros usados para comprobar su corrección, debiendo dar cuenta al Juez de Letras respectivo de las omisiones que se notaren, dentro del plazo de quince días de haberlas comprobado. El Conservador tomará, además, en este caso, y a la brevedad posible, las medidas que estime oportunas para que tales omisiones sean corregidas;

  5. o) Formar y conservar, en buen orden, un Archivo General del Registro Civil de toda la República, con los índices necesarios para facilitar su consulta;

  6. o) Atender a los pedidos de certificados que hagan los particulares o los funcionarios públicos;

  7. o) Formar los índices y nóminas especiales que deba suministrar a otras reparticiones públicas, como por ejemplo a las Oficinas de Reclutamiento, el Servicio de Identificación, a la Dirección General de Estadística, etc.;

  8. o) Velar por el correcto desempeño del personal del Registro Civil;

  9. o) Impartir instrucciones generales o especiales a los Oficiales Civiles para la acertada aplicación de la ley y proponer al Gobierno los reglamentos de orden interno que estime convenientes para la buena marcha del Servicio;

10) Formar el escalafón del personal y la lista de selección para los ascensos;

11) Estudiar las necesidades de mobiliario y útiles de las oficinas de su dependencia y tomar las medidas del caso para su oportuno reparto;

12) Proponer o informar al Gobierno, según los casos, la creación o supresión de circunscripciones del Registro Civil, la fijación o cambio de sus cabeceras y la rectificación o modificación de sus límites;

13) Proponer o informar al Gobierno sobre las modificaciones que hubieren de efectuarse en la división política, administrativa y judicial de la República y preparar los proyectos de leyes o decretos sobre estas materias, así como también los que tengan por objeto fijar o modificar el radio urbano de las poblaciones;

14) Estudiar la redacción clara y uniforme de las disposiciones contenidas en las leyes y decretos que fijan el estatuto territorial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo de la ley número 4,544, de 25 de Enero de 1929;

15) Dividir los distritos de la República en zonas de empadronamiento permanentes para los efectos del censo de la población;

16) Publicar periódicamente una recopilación de las disposiciones vigentes sobre el Registro Civil y el Estatuto territorial;

17) Las demás contempladas por la ley o por el presente Reglamento.

Artículo 3

o La Oficina del Conservador del Registro Civil tendrá el siguiente personal de planta:

Un Conservador, Jefe de la Oficina;

Un Archivero General;

Un Inspector de Geografía;

Un Secretario-Abogado;

Un Inspector Topógrafo;

Un Inspector primero;

Un Inspector segundo;

Un Guarda-Almacén;

Un Examinador primero;

Un Examinador segundo;

Dos Oficiales primeros;

Dos Oficiales segundos;

Cuatro Oficiales terceros;

Cuatro Oficiales cuartos;

Un Mayordomo;

Un Portero primero;

Un Portero segundo;

Un Mensajero.

TITULO II Del Conservador Artículos 4 a 9
Artículo 4

o El Conservador del Registro Civil será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de Jefe de Oficina, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley número 4,808.

Artículo 5

o El Conservador tiene el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que la Ley y este Reglamento le encomiendan.

Artículo 6

o Corresponde al Conservador la dirección superior del servicio del Registro Civil, de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes sobre la materia y bajo su inmediata responsabilidad.

Siempre que las leyes o decretos se refieran en general al Jefe del servicio, se entenderá por tal el Conservador del Registro Civil.

Artículo 7 o Son atribuciones y deberes del Conservador:
  1. o) Distribuir la labor de la Oficina del Conservador entre los empleados de su dependencia, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la ley y por el presente Reglamento, e impartirles las instrucciones necesarias para su correcto desempeño.

  2. o) Dar cuenta a los Jueces de Letras de las incorrecciones que observare en los registros y tomar las medidas necesarias para que ellas sean corregidas en su oportunidad, y, en caso de no tener remedio, consignará este hecho en un libro privado que deberá llevar y que no podrá ser exhibido a nadie, sino previo decreto de la Justicia o del Presidente de la República.

  3. o) Proceder, con la mayor brevedad, a reemplazar o completar los registros que faltaren en el Archivo General o en el de las Oficinas del Registro Civil, en la forma dispuesta por el artículo 107.

  4. o) Ordenar anualmente la impresión de formularios para el servicio de la oficina de su cargo y de los Oficiales Civiles.

  5. o) Autorizar los certificados, índices y nóminas especiales u otros documentos que la Oficina del Conservador suministre a otras reparticiones públicas o a los particulares.

  6. o) Certificar la autenticidad de la firma y sello de los Oficiales Civiles para los efectos de su legalización, con cuyo objeto hará llevar en la oficina un registro especial. El Ministro de Justicia certificará la firma del Conservador.

  7. o) Determinar el tiempo y la forma en que los Inspectores efectúen las visitas ordinarias y extraordinarias a las Oficinas del Registro Civil.

  8. o) Imponer al personal de su cargo las siguientes medidas disciplinarias, amonestación verbal o escrita y suspensión, sin goce del sueldo, hasta de ocho días.

  9. o) Proponer al Presidente de la República las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 427.

10) Impartir a los Oficiales Civiles instrucciones generales sobre la época, forma y duración de las visitas ordinarias de propaganda a que se refiere el artículo 329, y disponer visitas extraordinarias.

11) Resolver las dudas y dificultades que se ofrezcan a los Oficiales Civiles y a los Inspectores en el ejercicio de sus respectivos cargos.

12) Proponer al Presidente de la República, de acuerdo con las leyes y el presente Reglamento, los nombramientos del personal del servicio.

13) Dar la tramitación correspondiente a todos los expedientes administrativos relacionados con el servicio a su cargo, hasta dejarlos en estado de resolución definitiva, pudiendo al efecto recabar de las autoridades y funcionarios los informes y antecedentes a que hubiere lugar.

11) Informar las solicitudes de licencia o feriado del personal, las de permuta en que tenga interés algún empleado del servicio, y, en general, todos los negocios relacionados con el ramo.

15) Las demás que le confieren las leyes o el presente Reglamento.

Artículo 8

o En caso de imposibilidad o ausencia y mientras el Presidente de la República designe suplente o interino, el Conservador será subrogado por el Secretario-Abogado, sin derecho a mayor remuneración.

Artículo 9

o El Conservador podrá contratar, previa aprobación del Presidente de la República, el personal extraordinario que requieran los trabajos de la oficina...

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