Casación en la forma y en el fondo, 22 de mayo de 2003. Estrada Medina, Belfor con Transportadora Río Cisnes Ltda. - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218852553

Casación en la forma y en el fondo, 22 de mayo de 2003. Estrada Medina, Belfor con Transportadora Río Cisnes Ltda.

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En estos autos rol Nº 8.229, del Cuarto Juzgado Civil de Talca, caratulados “Estrada Medina, Belfor con Transportadora Río Cisnes Limitada”, sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, con demandas reconvencionales de declaración de prescripción ordinaria, y en subsidio extraordinaria, y cuyas partes son, como demandante don Belfor Estrada Medina; y como demandado la Sociedad Transportadora Río Cisnes Ltda., actualmente Agrícola Río Cisnes Ltda., quien pasó a actuar en calidad de tercero coadyuvante, y los citados de evicción Sr. Abraham Ducase y otros, quienes asumieron la calidad de demandados, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 2 de marzo de 2000, acogió la demanda interpuesta en los términos solicitados, considerándose el demandado poseedor de buena fe para los efectos de las restituciones mutuas y rechazó las demandas reconvencionales. Apelada esta resolución por el demandante en esta última parte, y por el tercero coadyuvante y los citados de evicción, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de siete de diciembre de dos mil uno, revocó la sentencia en la parte que acogió la demanda y en su lugar declaró que no se hace lugar a dicho libelo, por serle inoponible a la parte demandada la sentencia definitiva en que se fundamenta la pretensión de reivindicación, y la confirmó en lo demás.

En contra de esta sentencia las partes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

Respecto de los recursos deducidos por la parte de don Belfor Estrada Medina, demandante de autos:

Del recurso de casación en la forma:

  1. La recurrente estima que el fallo que se revisa adolece de los siguientes vicios de casación formal:

    1. El contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues el fallo de segunda instancia acoge una supuesta excepción de inoponibilidad que habría interpuesto la parte demandada, no reflejándose tal circunstancia en los escritos de contestación y demanda reconvencional. Luego, resulta equivocada la afirmación hecha por el Tribunal en ese sentido, y por otra parte, el sentenciador de segundo grado fundó su decisión de acoger esa supuesta excepción de inoponibilidad en argumentos no expuestos por los litigantes o en situaciones de hecho que no se discutieron en este proceso;

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    2. Se incurre, además en el vicio contemplado en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo que se revisa decisiones contradictorias, puesto que formula la misma sentencia dos consideraciones jurídicas distintas respecto de una misma situación, en relación a la calidad de los citados de evicción y la de su abogado; y por otra parte se configura esta causal, al revocar el fallo en su totalidad y a la vez confirmarlo;

  2. Que, para resolver éste y los demás recursos de las partes es bueno tener presente los siguientes hechos establecidos por los jueces del fondo en sus respectivas sentencias:

    1. Que doña Ernestina Acuña Lazo fue dueña de un retazo de terreno ubicado en la entonces subdelegación de Río Claro;

    2. Que por escritura de 30 de agosto de 1972 la mencionada Acuña Lazo vendió a don Eduardo Omar Estrada un retazo de terreno de siete cuadras de superficie que formaba parte del predio antes referido, y que se inscribió a fs. 1.098 Nº 1.105 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca con fecha 18 de octubre de 1972;

    3. Que por escrituras públicas de 3 y 9 de agosto de 1973, respectivamente, inscritas en el mismo Conservador, don Guillermo Donoso Vera y doña Carmen Rosa Javiera Olave Radrigán cedieron sus derechos hereditarios en la herencia de doña Ernestina Acuña Lazo al demandante de autos don Belfor Estrada Medina;

    4. Que por escritura de 10 de febrero de 1976, don Eduardo Omar Estrada y su cónyuge doña Laura González Sepúlveda se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal que había entre ellos, adjudicándose doña Laura González Sepúlveda el predio adquirido por su cónyuge, lo que se inscribió en el Registro y Conservador citado a fs. 146 Nº 163 del año 1976;

    5. Que la propiedad adjudicada a doña Laura González Sepúlveda fue objeto de sucesivas ventas hasta llegar al dominio de los señores Francisco Ducasse Espinoza y demás citados de evicción en estos autos, y de la demandada;

    6. Que la compraventa señalada en la letra b) de este considerando, efectuada a don Eduardo Omar Estrada, fue declarada nula en juicio con don Belfor Estrada Medina, litigio en el cual se notificó al demandado con posterioridad a la inscripción de la adjudicación señalada en la letra d) del presente considerando, y sin que la adjudicataria fuera parte en dicho juicio, ordenándose cancelar la inscripción de dicha compraventa, que ya estaba cancelada por la referida adjudicación, y

    7. Que en la compraventa declarada nula se dijo que se vendían 7 cuadras, y sin embargo el Conservador de Bienes Raíces de Talca procedió a inscribir el predio total, que en definitiva se afirma que tiene 142 hectáreas.

  3. Que, respecto de la primera causal de casación en la forma planteada por el recurrente, no existe el vicio de ultra petita que se invoca, por cuanto tanto en la contestación de la demanda como en la apelación de los citados de evicción se invocó la mencionada inoponibilidad en el sentido que la demanda de nulidad dirigida por el demandante en contra de Eduardo Omar Estrada le fue notificada a éste después de la adjudicación a doña Laura González Sepúlveda a que se ha hecho referencia, razón por la cual dicha sentencia, por mucho que haya acogido la petición de nulidad, no puede afectarle en su adquisición del predio ni tampoco a sus sucesores y esa es la inoponibilidad a que se refiere la contestación de la demanda, la apelación y la sentencia de autos, por lo cual resulta improcedente sostener que haya habido ultra petita, ya que la sentencia impugnada no se apartó de lo invocado por las partes en la litis;

  4. Que, en cuanto a la pretendida infracción en orden a que el fallo contenga decisiones contradictorias, tampoco puede prosperar por cuanto, respecto de laPage 60 primera, es obvio que la sentencia, al referirse al abogado señor Antonio Recabarren Escudero, no lo considera como parte en el juicio, sino que ha dejado claramente establecido que actúa en representación de los citados de evicción, rechazando la sentencia impugnada la alegación del demandante en orden a que no tendría dicha representación, al dejar establecido dicha sentencia que sí la tiene, lo que es efectivo al tenor de lo dispuesto en los artículos 7º del Código de Procedimiento Civil, y de la Ley Nº 18.120;

  5. Que en cuanto se señala que también habrían decisiones contradictorias porque la sentencia impugnada, al mismo tiempo, revoca la de primera instancia y rechaza la demanda, para luego decir que se la confirma en lo demás, contradicción que consistiría en que nada se mantendría de la anterior, ello no es así porque es evidente que sí hay una parte que se conserva como es, desde luego, el rechazo de las demandas reconvencionales del citado de evicción y de la demandada;

  6. Que, en consecuencia el recurso de casación en la forma de la parte demandante será rechazado.

    Del recurso de casación en el fondo:

  7. Que el actor al fundar su recurso estima que la sentencia que por este acto impugna adolece de sendos errores de derecho, que implican infracciones de ley, que se han traducido en una errónea interpretación que hace de las normas aplicables al caso, como también de una contravención formal de la ley, en el sentido que se ha dispuesto algo contrario a lo expresamente establecido en ella, indicando que las normas infringidas serían las siguientes:

    1. Los artículos 1561 y 2131 del Código Civil, en relación al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1700 del Código Civil: puesto que el sentenciador rechaza la incidencia planteada por el actor, y que fue acogida por el fallo de primera instancia, referente a que el mandatario judicial, a través del cual comparecieron los citados de evicción, no tenía facultades para representarlos, haciendo una interpretación incorrecta de lo alegado por las partes, puesto que tratándose de un mandato judicial especial infringe abiertamente lo dispuesto en los artículos 1561 y 2131 del Código Civil, dado que pretende que el mandatario tenga más facultades que las que los propios mandantes le han conferido, desconociendo además el mérito probatorio y contenido del instrumento público acompañado por los propios citados de evicción;

    2. El artículo 1689 del Código Civil, toda vez que desconoce la facultad del actor para perseguir y obtener la devolución del inmueble de su propiedad que se encuentra en manos de terceras personas, y

    3. Los artículos 889 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil, y artículos 384 Nº 2 y 399 del de Procedimiento Civil, puesto que el predio cuya reivindicación se persigue se encuentra claramente singularizado, y sin perjuicio de ello el fallo de segunda instancia estima que no lo está, contraviniendo expresamente el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 889 antes citado, desconociendo...

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