Casación y en el fondo, 16 de octubre de 2000. Elena R. Gálvez Vidal con Rudolfina de la M. Fuentes Donoso y Otros - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227334814

Casación y en el fondo, 16 de octubre de 2000. Elena R. Gálvez Vidal con Rudolfina de la M. Fuentes Donoso y Otros

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En estos autos rol 542 del Segundo Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de 29 de septiembre de 1998, escrita a fs. 233 a 238 vta., el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda de reivindicación deducida por doña Elena Rosa Gálvez Vidal en contra de la sucesión de don Francisco Erwin Silva Corral, compuesta por Rudolfina de las Mercedes Fuentes Donoso, Gustavo Adolfo, Carmen Gloria, Marta Angélica y María Paulina, estos cuatro últimos de apellido Silva Fuentes. Apelada por la actora esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de 7 de octubre de 1999, escrito de fs. 260 a 261, la confirmó. Contra esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada, al rechazar la acción reivindicatoria, ha cometido error de derecho, vulnerando las disposiciones de los artículos 670, 675, 682, 683, 686, 724, 728, 730, 889 ,893, 898, 900, 951, 1097, 1553, 1554, 1687, 1689, 1815, 2297, 2302 y 2303 del Código Civil. Afirma que se ha demostrado en el proceso que su cónyuge Francisco Carlos Pérez, adquirió el dominio de la parcela 3 del Proyecto de Parcelación Tipaume, comuna de Rengo y que luego, por escritura pública, prometió venderla a don Francisco Silva corral, hoy fallecido, contrato que fue declarado nulo por falta de autorización de su parte. Empero, en el intertanto, el citado señor Silva Corral inició pleito de cumplimiento de la promesa de compraventa y obtuvo sentencia favorable, suscribiéndose por el juez la escritura de compraventa respectiva, en representación de Francisco Carlos Pérez. Así, la suscripción de un contrato de promesa de compraventa, señala la recurrente, constituye un principio de enajenación desde que el efecto de tal promesa es la obligación de celebrar el contrato prometido, que es título suficiente para adquirir el dominio por la consecuente tradición y, por ende, al razonar la Corte de Apelaciones que el referido contrato preparatorio no es título traslaticio de dominio, incurre en el error antes señalado, pues al menos es un principio de ejecución. Agrega que declarada la nulidad del contrato de promesa de compraventa, surge el efecto consagrado en el artículo 1687 del Código Civil, por el cual las partes deben ser restituidas al estado en que se encontraban antes de celebrado el contrato nulo y, por lo mismo, el dominio de la...

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