Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 1999. Electroandina S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228046582

Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 1999. Electroandina S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación)

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Vistos y teniendo presente:

  1. Que a fojas 2 se presenta el abogado don Juan Francisco Claveland Mujica, como apoderado y en representación de Electroandina S.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.410 deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 885, de 8 de junio último, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la que a su representada se le impone una multa ascendente a quinientas Unidades Tributarias Mensuales -el máximo legal- por incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del D.S. 327/89 de Minería, en relación al artículo 11 transitorio del mismo cuerpo reglamentario, que en conjunto ordenan a los Centros de Despacho Económico de Carga constituir y poner en funcionamiento -a más tardar el 1º de enero de 1999- el Centro de Despacho y Control a que se refiere el artículo 183 antes citado.

    Afirma el recurrente, en síntesis, que tal resolución es injustificada, ilegal e inconstitucional, desde que la sanción impuesta no se ajusta a la ley ni al reglamento porque la antes señalada obligación incumplida, que motivó la sanción, era imposible de cumplir en tiempo y forma, de manera que ello haría improcedente la medida, toda vez que a lo imposible nadie está obligado. Agrega que, con-Page 215secuencialmente, se le habría sancionado de acuerdo con las reglas de la responsabilidad objetiva -lo que es contrario a nuestro ordenamiento jurídico-, desconociéndose de hecho la especial diligencia y preocupación empleada por ella en tratar de cumplir con la referida obligación; y que, además, se le aplicó el máximo de la multa, sin considerar aquella diligencia en su actuar, vulnerando así, por una parte, la normativa pertinente de la Ley Nº 18.410 y del Reglamento de Sanciones, que ordenan considerar circunstancias atenuantes de responsabilidad al momento de aplicar sanciones, y por la otra, también, las normas constitucionales referidas al debido proceso;

  2. Que de los antecedentes agregados a la reclamación, particularmente lo informado por el recurrido y propio texto de la Resolución Exenta impugnada, como asimismo del texto de la Ley Nº 18.410 Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y del Decreto Supremo Nº 327/97, del Ministerio de Minería, sobre Reglamento Eléctrico, aparece que, en primer lugar, el objeto de la citada Superintendencia, conforme al artículo 2º de su Ley Orgánica, es "fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las...

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