Causa nº 1513/2001 (Casación). Resolución nº 7726 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32032728

Causa nº 1513/2001 (Casación). Resolución nº 7726 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2002

Fecha04 Junio 2002
Número de expediente1513/2001
Número de registrorec15132001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDuarte Gomez Maribel con I. Municipalidad de San Fernando

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Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº1.513-01, la demandada I.M. de San Fernando, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la ciudad primeramente indicada, que hizo lugar a la demanda interpuesta, condenando a dicho municipio a pagar a la demandante doña M.D.G., a título de indemnización, la suma de $55.430 por concepto de daño emergente y $4.000.000 por daño moral, con reajustes respecto de la primera de dichas sumas. La indemnización tiene su origen en las lesiones graves con que resultó la actora a raíz de una caída sufrida por ella, en la acera sur de Avenida M.R., frente al Nº714, al atorar el pie izquierdo en un hoyo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1, 11 y 74 de la Ley Nº8.946 y de las leyes reguladoras de la prueba, mencionando el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, y los artículos 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Luego de transcribir las tres primeras disposiciones, manifiesta que de ellas fluye que es el SERVIU quien tiene la responsabilidad en la conservación y reparación de las aceras y calzadas, sosteniendo que la ley 8.946 se encuentra vigente, y que constituye un error de derecho lo que se expresa en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, en orden a que existe la impresión de estar superada en el tiempo, ya que no ha sido derogada expresa ni tácitamente, por lo que se ha incurrido en contravención formal de la misma;

  2. ) Que, en cuanto a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, luego de transcribir las que habrían sido vulneradas y el motivo décimo primero del fallo de primera instancia, señala que los medios probatorios a que se hace referencia en aquél no acreditan los parámetros que los sentenciadores del fondo deben considerar para evaluar el daño moral, esto es, el pesar o dolor que la víctima ha debido experimentar atendida la naturaleza del daño causado y ellos se refieren sólo a la ocurrencia del accidente. Agrega que la actora no acreditó el pesar o dolor que debió experimentar por las lesiones, por lo que es erróneo que se evaluara el daño moral, que no se probó por los medios legales, y dice compartir el criterio de que la avaluación del daño moral queda entregada a los jueces del fondo, pero es distinto sostener que no es necesario probar el mismo;

  3. ) Que el recurso manifiesta que la sentencia de primer grado, confirmada por el que impugna, tiene presente el artículo 2329 del Código Civil, en circunstancias de que dicho precepto es inaplicable a la demandada, a quien no se puede imputar malicia o negligencia en los hechos que originaron el litigio, ya que nunca ha sido obligada a la mantención y conservación de las aceras y calzadas, lo que corresponde al SERVIU, en contra de quien se debe accionar;

  4. ) Que la recurrente afirma...

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