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Ley núm. 8946, publicada el 20 de Octubre de 1949. FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LAS LEYES DE PAVIMENTACION;COMUNAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
Rango de LeyLey

FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LAS LEYES DE PAVIMENTACION COMUNAL

Núm 1,122.- Santiago, 4 de Junio de 1948.- Visto lo informado por la comisión designada por decreto N.° 2,969, de 10 de Octubre de 1947, y lo dispuesto en los artículos N.°s 11 de la ley N.° 6,628, de 28 de Agosto de 1940, y 37 de la ley número 8,853, de 23 de Septiembre de 1947,

Decreto:

El siguiente texto constituirá la Ley N.° 8,946 de esta misma fecha, en la cual se refunden y coordinan las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación comunal:

TITULO I De la Fiscalización de las Obras Artículos 1 a 11
Artículo 1 ° DEROGADO
Artículo 2 ° DEROGADO
Artículo 3 ° DEROGADO
Artículo 4 ° DEROGADO
Artículo 5 ° DEROGADO
Artículo 6 ° DEROGADO
Artículo 7 ° DEROGADO
Artículo 8 ° DEROGADO
Artículo 9 ° DEROGADO
Artículo 10

Los trabajos de pavimentación deberán ser efectuados por personas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la especialidad y categoría que corresponda al tipo y monto de la obra por ejecutar, salvo que se trate de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley.

Artículo 11

Corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fiscalizar las obras de pavimentación, con excepción de las que se ejecuten dentro de la comuna de Santiago y de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley.

Las Municipalidades podrán fiscalizar las obras de pavimentación, cuando el Servicio de Vivienda y Urbanización les delegue esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras.

El Servicio de Vivienda y Urbanización podrá delegar esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras, en municipios u organizaciones inscritas en el Registro de Inspección del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Esta delegación deberá efectuarse por resolución, la que fijará las condiciones técnicas para la fiscalización, recepción de obras, su seguimiento durante el periodo de garantía legal y las modalidades para informar al Servicio de las etapas de la fiscalización efectuada.

Los particulares podrán, a su costa, ejecutar obras de pavimentación sujetos a la fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización.

TITULO II DEROGADO Artículos 12 a 17
Artículo 12 ° DEROGADO
Artículo 13 DEROGADO
Artículo 14 DEROGADO
Artículo 15 DEROGADO
Artículo 16 DEROGADO
Artículo 17 DEROGADO
TITULO III Del cobro a los propietarios Artículos 18 a 34
Artículo 18

Los Servicios de Vivienda y Urbanización estarán facultados para cobrar una contribución de pavimentación que se determinará en la siguiente forma:

  1. En las calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución, el total del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera.

  2. En las calles de dos calzadas o en aquellas en que un costado está formado por plazas o paseos públicos, los vecinos colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el valor de las soleras y del pavimento de calzadas adyacentes hasta un ancho de cinco metros y el valor total de la acera en el costado correspondiente a sus propiedades.

  3. En los casos de construcción de aceras o de colocación de soleras que no se realicen conjuntamente con las calzadas, el costo de construcción de estas aceras o colocación de estas soleras corresponderá costearlo, íntegramente, en cada cuadra, con el carácter de contribución de pavimentación, a los vecinos colindantes.

INCISOS 2º Y 3º DEROGADOS Para los efectos indicados en el presente artículo se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación el valor de las obras complementarias, como desagües de aguas lluvias, pasos de aguas u otros que fuere necesario ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales y los gastos de estudio e inspección técnica de las obras.

También podrá considerarse como obra complementaria parte o la totalidad del arreglo o emparejamiento de los veredones adyacentes a las calzadas o aceras que se pavimente.

Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros y aceras hasta de tres metros.

No obstante lo anterior, la limitación de ancho que se fija para las aceras no regirá para los pasillos o entradas de vehículos que queden enfrente de las puertas de calle, siendo, por lo tanto, el costo de estas fajas suplementarias de cuenta exclusiva del dueño del predio.

El costo de la parte de los pavimentos de calzadas, aceras y soleras, que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, no fuere de cargo de los propietarios, y el de aquella parte que exceda de los anchos fijados en el inciso 3º de esta letra, será de exclusiva cuenta de la Gobierno Regional, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos.

Artículo 19 DEROGADO
Artículo 20 DEROGADO
Artículo 21

Con el carácter de contribución de pavimentación, y en la misma forma que indica el artículo 18, será de cargo de los propietarios de los predios colindantes el costo de la repavimentación de las calzadas, aceras y soleras, que se ejecuten después de cumplidos los planos normales de duración de cada pavimento.

Para los efectos de realizar una obra de repavimentación, rigen las mismas disposiciones que establece la presente ley para las obras nuevas, pero en los pavimentos con base de concreto será de cargo de los vecinos solamente la renovación de la capa de rodadura o la colocación sobre el pavimento existente de una nueva cubierta de rodado.

En caso de ensanche de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la nueva pavimentación, solamente en una faja de un ancho tal, que sumada a la faja del pavimento existente que fué costeada por los vecinos, se alcancen los anchos máximos de calzadas y de aceras que los obliguen a costear las disposiciones del artículo 18.

Artículo 22

El Servicio de Vivienda y Urbanización formulará las cuentas y recibos que corresponda pagar por vía de contribución por los trabajos ejecutados en conformidad a la presente ley.

No obstante lo anterior, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá delegar esta facultad la municipalidad respectiva, que estén en condiciones de ejecutar el trabajo y, en este caso, esta delegación constará en el texto mismo de las cuentas y la Dirección General de Pavimentación tomará todas las providencias conducentes a llevar un estricto control del monto y estado de ellas.

Estas cuentas y recibos serán exigibles para cada predio en las fechas que en el respectivo documento se indique.

La parte que corresponda pagar a los propietarios en cada cuadra se distribuirá entre ellos en proporción al frente de las respectivas propiedades.

El Servicio de Vivienda y Urbanización indicará en la cuenta el plazo que fija para el pago al contado del valor en ella indicado.

Artículo 23

Al ejecutarse la pavimentación, el Servicio de Vivienda y Urbanización confeccionará el rol de los predios afectos al pago de cuentas, con indicación del frente de cada propiedad y el nombre y apellido del propietario, y lo notificará por medio de un cartel que mantendrá durante treinta días en el Servicio de Vivienda y Urbanización y en la municipalidad respectiva. Dicha notificación deberá publicarse, además, en extracto, en un diario de la localidad en que se ejecutaren las obras, o de la capital regional correspondiente, y deberá contener, a lo menos, las calles afectas a cuentas, el lugar en que se fijará el cartel y el plazo para reclamar.

Los propietarios podrán observar los posibles errores que aparezcan en los roles dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación del extracto, y transcurrido este plazo sin que existan reclamaciones, se tendrán los datos de los roles como exactos.

El reclamo se formulará por escrito directamente ante el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo.

Artículo 24

°- Las obras de pavimentación serán cobradas a los vecinos por el valor que resulte de la aplicación de las tablas de precios a que se refiere el artículo 25 bis, mediante la formulación de cuentas.

Estas cuentas se expresarán en Cuotas de Ahorro para la Vivienda y deberán ser consideradas al valor provisional de dicha Cuota de Ahorro vigente a la fecha de su pago efectivo.

Si dichas cuentas no fueren canceladas por los propietarios al contado dentro del plazo que en las mismas se señale, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución, de cuotas periódicas en la forma...

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