Casación en la forma y en el fondo, 4 de julio de 2006. Domínguez Brown, Margarita con Buchholz Pinto, Augusto - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218012381

Casación en la forma y en el fondo, 4 de julio de 2006. Domínguez Brown, Margarita con Buchholz Pinto, Augusto

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas561-565

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En estos autos rol 2.105-1999 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados Domínguez Brown, Margarita con Buchholz Pinto, Augusto, por sentencia de 23 de septiembre de 1999, escrita a fojas 33, pronunciada por su jueza titular, se desestimó, con costas, la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En contra del fallo de primera instancia el ejecutado interpuso recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el primero y confirmó la sentencia apelada por resolución de 13 de septiembre de 2004, según se lee a fojas 61.

En contra de este último fallo, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casacion en la forma:

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Primero: Que el recurrente estima que se ha configurado la causal prevista en el artículo 7685 en relación con el artículo 1703, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia impugnada falta al cumplimiento íntegro y absoluto de la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.

En efecto, sostiene el recurrente que para un ordenamiento lógico de la cuestión debatida deben siempre darse por establecidos los hechos sustanciales aducidos por los litigantes, y en este sentido debe tenerse en consideración que según se expuso al oponerse la demandada a la ejecución, con fecha 9 de diciembre de 1993 se celebró entre el ejecutante y el ejecutado un contrato de mutuo, por el plazo renovable de tres meses, por lo que el vencimiento del plazo se produjo el día 9 de marzo de 1994. Agrega que de esta forma las sucesivas renovaciones tenían un indiscutible punto de partida, la fecha de exigibilidad pactada, el 9 de marzo de 1994, alegándose más adelante que habiéndose presentado la demanda el 5 de mayo de 1999, habían transcurrido en exceso los plazos de tres y cinco años del artículo 2515 del Código Civil. Luego, estima el recurrente, dejar consignadas estas razones de hecho era necesario para darle partida a cualquier razonamiento jurídico, en especial para determinar si había o no transcurrido con creces uno u otro plazo.

Finalmente, en el caso de autos, aduce el recurrente, la sentencia dictada es viciosa, toda vez que no reproduce o expone el fundamento de hecho basado en el artículo 2515 del Código Civil, siendo necesario para su inteligencia, tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda;

Segundo: Que el artículo 1703 del Código de Procedimiento Civil exige que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contengan una enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, vale decir, una exposición sintética o resumida de lo que éste argumenta al tribunal para solicitar –tratándose de un juicio ejecutivo– que acogiéndoles las aludidas excepciones, se rechace la demanda deducida en su contra. En el caso que nos ocupa, se advierte que la sentencia impugnada contiene la enunciación de la excepción opuesta por el ejecutado. Así, en su fundamento cuarto, en forma expresa y detallada se expone los antecedentes y alegaciones esgrimidos por la ejecutada, en relación a la excepción que opuso, cumpliéndose de esta forma la exigencia legal anotada;

Tercero: Que por lo antes expuesto, el recurso de nulidad formal será desestimado en todas sus partes;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que, el recurrente estima que darle validez a una cláusula convencional de renovación automática, como ha...

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