De las disposiciones testamentarias a plazo
Autor | Ramón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente |
Páginas | 570-582 |
DERECHO SUC ESORIO
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587. Efectos cumplida la condición. Con su cumplimiento –cuando
se realiza el evento previsto por el testador para que termine el
derecho actual del asignatario, y en la forma realmente prevista
(art. 1484)– se extingue el goce del instituido ipso jure (art. 1479).
Y, consecuencialmente, se debe restituir lo que se hubiere recibido
bajo tal condición (art. 1487).
588. Retroactividad de la condición cumplida. Se da aquí el mismo
efecto visto al tratar de la condición suspensiva cumplida (vid.
Nº 582). Por consiguiente, hay algunos efectos que se extinguen
retroactivamente, mientras otros se mantienen. Así, por el art. 1488
el instituido no está obligado a restituir los frutos percibidos en
el tiempo intermedio, “salvo que el testamento haya dispuesto
lo contrario”.
También se mantienen las enajenaciones que haya realizado
el instituido, pendiente la condición, salvo que concurran las
exigencias previstas en los arts. 1490 y 1491, caso en el cual el
fideicomisario tiene acción reivindicatoria en contra del tercero
adquirente.
589. Efectos fallida la condición. La condición es fallida si llega a
ser cierto que el hecho futuro e incierto previsto por el testador,
para que termine el derecho del asignatario, ya no tendrá lugar. El
derecho se afirma definitivamente en el heredero o legatario.
La condición resolutoria fallida opera, de ese modo, en forma
distinta a la condición suspensiva: por aquélla el derecho se man-
tiene en el patrimonio del que gozaba de la herencia o legado;
por la suspensiva, ese derecho no podrá ingresar al patrimonio
del instituido, el que pierde toda esperanza de gozar algún día
del objeto asignado.
Sección III
DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTAR IAS A PL AZO
590. Concepto. Por el art. 1080 “las asignaciones testamentarias
pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce ac-
tual o la extinción de un derecho”. Según el precepto, el testador
puede suspender, ya no la adquisición, sino el goce actual del
derecho que asigna al heredero o legatario; y puede dar término
a ese goce, fijando un plazo para ello.
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