El modo de las disposiciones testamentarias - Las modalidades en el Testamento - Parte IV Del Testamento - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358188634

El modo de las disposiciones testamentarias

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas582-601
DERECHO SUC ESORIO
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alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple expectativa, que pasa
ipso jure al substituto o substitutos designados por el constituyente,
si los hubiere” (art. 762).
Sección IV
EL MODO DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
612. Los textos. Las asignaciones morales encuentran su reglamen-
tación en el Título IV, del Libro III (arts. 1089 a 1096 inclusive).
Si se revisan los Proyectos, nos encontramos con la curiosidad
que el codificador no era partidario de hacer de las asignaciones
modales una categoría especial de las asignaciones testamentarias
sujetas a modalidades.
En efecto, por el de 1853 –nota al art. 1115– se decía: “No
parece haber un objeto práctico en hacer de las asignaciones sub
modo una clase particular”. Añádese que el legislador se refiere al
modo con otras expresiones: legados con causa onerosa (art. 1367);
donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecunia-
rio o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero
(art. 1405), etc.
613. Importancia de los textos. Las reglas de los arts. 1089 a 1096
son las únicas que tratan de esta modalidad de los negocios jurí-
dicos. Se aplican “a las convenciones en lo que no pugna con lo
dispuesto en los artículos precedentes” (art. 1493). Se justifica
esta forma de tratar el modo por ser propio de las asignaciones
testamentarias y de las donaciones entre vivos. Y, en relación a
éstas, el art. 1416 dispone: “Las reglas concernientes a la interpre-
tación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y
a las substituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas,
se extienden a las donaciones entre vivos”.
613.1. Doctrina. El método seguido por nuestro Código encuen-
tra justificación en la doctrina, puesto que los autores están de
acuerdo en que es propio de las liberalidades la carga modal, más
que de los contratos, donde carece de aplicación práctica (así,
Alessandri R., Arturo, Teoría de las Obligaciones, pág. 201, edición,
Santiago, 1939). Más aún, hay quienes sostienen que el modo es
impropio de las convenciones a título oneroso y que sólo cabe en
DEL TESTA MENTO
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las liberalidades. Al respecto, se ha afirmado que “Se conoce en
la técnica jurídica por modo aquella determinación accesoria de
la voluntad, operante exclusivamente en las donaciones a título
gratuito, en cuya virtud la entidad del beneficio o liberalidad
que se atribuye queda disminuida o limitada por la imposición
de un deber determinado que sujeta al beneficiario a dar, hacer
o no hacer alguna cosa en ventaja del propio disponente o de un
tercero” (Mezquita del Cacho, José Luis, “La Cláusula Modal ante
el Registro de la Propiedad”, en Rev. de Der. Priv., Madrid, enero-
diciembre de 1960, pág. 21. En el mismo sentido, Espín Cánovas,
ob. cit., t. 1, 2ª edic., Nº 4, pág. 73). El modo debe ser distinguido
de la contraprestación que es de la esencia del negocio oneroso.
Por ello se sostiene que no es propio de los negocios onerosos,
porque en ellos la contraprestación no es una limitación o una
modalidad, sino un elemento esencial.
614. Concepto. El art. 1089 prescribe que “Si se asigna algo a una
persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicar-
lo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse
a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición
suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición
de la cosa asignada”.
La disposición no define el modo, aunque advierte que el
fin especial para que se hace la asignación es un modo, que no
suspende la adquisición de la cosa asignada. El modo, de la voz
latina modus, designaba en el Corpus Iuris la carga impuesta a un
acto de liberalidad que debe cumplir el que la recibe.
Nosotros, siguiendo los términos del art. 1089, entendemos por
modo el fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado.
El modo, si bien es una modalidad del acto de liberalidad, no es
una condición, ni suspensiva, ni resolutoria. De su cumplimiento
no depende ni la existencia del derecho a la asignación, ni por
su falta de cumplimiento se resuelve el derecho del asignatario.
Para que este efecto se pueda producir, es menester que se le
introduzca la cláusula resolutoria (vid. Nº 632), pero entonces
ella no se produce por el solo incumplimiento del modo, sino
porque habiéndose incumplido, se contenía la dicha cláusula.
Y esa resolución no se producirá, ni aun en ese evento, con los
mismos alcances retroactivos que la resolución proveniente del
cumplimiento de la condición resolutoria. Debe sin embargo
advertirse que no siempre es fácil distinguir la liberalidad con

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