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La dimensión omnicomprensiva del daño no patrimonial y la reclasificación de los daños

AutorGastón Fernández Cruz
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas15-52
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LADIMENSIÓNOMNICOMPRENSIVA DEL DAÑONO PATRIMONIAL ...
Sumario: 1. La crisis de identidad del daño no patrimonial
en el Perú con el acogimiento legislativo del concepto «daño
a la persona». 2. La evolución de los daños no patrimoniales
en el derecho continental y su duda existencial entre su
clasificación como daño evento o daño consecuencia. 3.
La recepción de los conceptos de «daño moral» en Francia
y de «daño no patrimonial» o «inmaterial» en Alemania.
4. La recepción del concepto de «daño a la persona» en
Italia. 5. La necesidad de «reinterpretar» la noción de «daño
no patrimonial» en el Perú. 6. La revaloración de los
conceptos de «daño evento» y «daño consecuencia» y su
trascendencia para entender el daño como un fenómeno
de doble causalidad. 7. La reclasificación de los daños en
el Perú. 8. Sigue: la reclasificación de los daños en el Perú.
en particular, del daño no patrimonial.
1. La crisis de identidad del daño no patrimonial en el Perú
con el acogimiento legislativo del concepto «daño a la
persona»
El tema del resarcimiento del Daño No Patrimonial en el
Perú, aunque con una realidad diversa, no escapa a las vicisitudes
que sobre el mismo se presentan en otros escenarios del Derecho
Continental, principalmente en relación a lo que se ha venido a
llamar «la crisis de la prevalencia de la función compensatoria
dentro de la responsabilidad civil». Se ha resaltado –dentro de la
«crisis de identidad» que se desenvuelve, por ejemplo, en Italia
sobre el Daño No Patrimonial– que a la misma ha contribuido
muchísimo, de un lado, la irrupción de la voz «Daño a la Persona»,
y de otro, el cuestionamiento a la validez del binomio «daño
evento» y «daño consecuencia», en donde el «daño evento» estaría
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GASTÓN FERNÁNDEZ CRUZ
anclado en el «supuesto de hecho» normativo, mientras que el
«daño consecuencia» lo estaría en la llamada «obligación
resarcitoria» dentro del sintagma «daño-resarci miento»1;a lo que
ya BONVICINI había identificado como «perteneciente a la fase
productiva del hecho» (daño evento) versus «la fase sucesiva del
hecho» (daño consecuencia)2.
Este tema es importante en el Perú por la recepción que se
ha hecho del concepto desarrollado por la doctrina italiana del
«Daño a la Persona»; concepto codificado por primera vez en
nuestro Código Civil de 1984. Como se sabe, este concepto, no es
un concepto codificado en la normativa italiana, pues si bien es
cierto existe un artículo en el código civil italiano que menciona
el «Daño a la Persona», lo hace en un contexto meramente
descriptivo de otro supuesto de hecho (los daños permanentes)
distinto al nuestro3.Siempre hemos sostenido que las ideas y los
conceptos desarrollados en una realidad foránea, deben ser
necesariamente repensados y no importados tal cual se presentan
en esa realidad foránea. La realidad peruana es una realidad
distinta, y esto ha sido ya resaltado en nuestro medio en los
escritos de LEÓN HILARIO, quien se ha encargado de recordarnos
que el desarrollo de la categoría italiana del «daño a la persona»,
como categoría descriptiva en Italia, dista mucho de corresponder
a las necesidades de nuestra normativa4. Por ende, es indiscutible
1DI MAJO, Adolfo, «La responsabilità civile nella prospettiva dei rimedi: La
funzione deterrente», en La funzione deterrente della responsabilità civile (alla
luce delle riforme straniere e dei Principles of European Tort Law), a cura di Pietro
Sirena, Giuffrè Editore S.p.A., Milano, 2011, p. 4.
2BONVICINI, Eugenio, La responsabilità civile, tomo I, Dott. A. Giuffrè Editore,
Milano, 1971, pp. 406-407.
3Se trata del artículo 2057° del Codice Civile de 1942 que señala lo siguiente: «Art.
2057 Danni permanenti.- Quando il danno alle persone ha carattere permanen-
te la liquidazione può essere fatta dal giudice, tenuto conto delle condizioni delle
parti e della natura del danno, sotto forma di una rendita vitalizia. In tal caso il
giudice dispone le opportune cautele» (Resaltado agregado).
4LEÓN HILARIO, Leysser L., La responsabilidad civil.Líneas fundamentales y nuevas
perspectivas, segunda edición, Jurista Editores, Lima, 2007. Parte Tercera.
Capítulo III: «Funcionalidad del Daño Moral e Inutilidad del Daño a la
Persona en el Derecho Civil Peruano» y Capítulo IV: «Equívocos Doctrinales
sobre el Daño Moral (A propósito de un reciente artículo)», pp. 223-337.
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LADIMENSIÓNOMNICOMPRENSIVA DEL DAÑONO PATRIMONIAL ...
que nunca existió la necesidad de importar ni de incorporar con
«fórceps» un concepto cuyo origen se encontraba y se encuentra
en una realidad diferente a la nuestra.
Pero lo cierto es que el concepto fue incorporado como una
nueva voz de daño resarcible en la codificación peruana; y su
incorporación –contrariamente a lo que muchos piensan– no debe
ser considerada necesariamente negativa dentro del contexto
personalista del Código Civil peruano. Lo negativo –sin duda– fue
su incorporación casi de «contrabando» veintiún días antes de la
promulgación del Código, como lo reconoce expresamente
FERNÁNDEZ SESSAREGO5 y la absoluta falta de sistematización de este
concepto frente al de «daño moral», a los que obligaron a coexistir
sin ninguna preocupación de uniformización6.
Lo indicado precedentemente ha llevado a que, por años, la
doctrina y jurisprudencia peruana hayan transitado «a ciegas»
en el entendimiento de estos vocablos, su diferenciación, y su
aplicación a la realidad peruana, perdiéndose en lo que en su
momento DE TRAZEGNIES bautizó como «pleito de etiqueta7. Pero
5FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, «El daño a la persona en el Código Civil peruano
de 1984 y el Código Civil italiano de 1942», en El Código Civil peruano y el
sistema jurídico latinoame ricano, Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, 1986, p. 254.
En la nota a pie de página número 4, este autor señala: «…Si bien el día 3 de
julio de 1984 se obtuvo que la Comisión Revisora incorporara el daño a la
persona en el artículo 1985 del Código Civil Peruano, ubicado dentro de la
responsabilidad civil extracontractual, no se pudo conseguir la eliminación
del concepto daño moral –dentro de su acepción de afrenta al sentimiento– en
tanto constituye un aspecto específico del daño a la persona que, indudable-
mente, trasciende lo que es puramente su vertiente sentimental(…)…».
6Ibidem. El mismo autor señala: «...Es de advertir que, en el artículo 1322° del
Libro dedicado a las Obligaciones, se utiliza, como sinónimo de daño a la
persona, la expresión daño moral. Esta aseveración fluye de la lectura de la
exposición de motivos de dicho numeral a cargo del doctor Felipe Osterling
Parodi. Hubiera sido deseable uniformizar el lenguaje del Código Civil en
esta materia. Ello no fue posible porque, tal como lo hemos advertido, el
concepto daño a la persona, eliminado del artículo 17° se incorporó algunos
días antes de la promulgación del Código en el actual artículo 1985°, hecho
que impidió una solución coherente…».
7DE TRAZEGNIES, Fernando, La responsabilidad extracontractual, tomo II, tercera
edición, en Biblioteca Para Leer el Código Civil, vol umen IV, Fondo Editorial de
la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1988, p. 109.

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