Dictamen nº 77484 de Contraloría General de la República, de 12 de Diciembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 366348654

Dictamen nº 77484 de Contraloría General de la República, de 12 de Diciembre de 2011

N° 77.484 Fecha: 12-XII-2011

Don Christian Aste Mejías, representante de Inversiones CAM Limitada, solicita a esta Contraloría General que aclare el sentido de la expresión “servicios financieros” a que alude el dictamen N° 27.677, de 2010, de este origen. Adicionalmente, requiere que la Municipalidad de Vitacura se abstenga de exigir a dicha persona jurídica el pago de patente comercial por cuanto, a su juicio, se trata de una sociedad de inversión pasiva que no presta ningún tipo de servicio y, no obstante ello, esa entidad edilicia mediante oficio N° 10/19, del presente año, determinó que debía enterar tal tributo.

En relación con la primera parte de la consulta, es pertinente recordar que el aludido pronunciamiento informó que la inversión pasiva -que en general consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista-, por no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En cambio, las sociedades que presten algún tipo de servicio, incluidos los financieros, por constituir dicho quehacer una actividad terciaria, quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social o de la circunstancia que además realicen actividades no gravadas.

Enseguida, de conformidad con el señalado precepto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. Del mismo modo, se encuentran gravadas con dicha tributación las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general.

Concordante con ello, el artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, precisa que las...

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