Dictamen nº 58945 de Contraloría General de la República, de 11 de Diciembre de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 853199296

Dictamen nº 58945 de Contraloría General de la República, de 11 de Diciembre de 2020

Nº E58945 Fecha: 11-XII-2020

La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, ha remitido a este Nivel Central la primera presentación de la referencia, mediante la cual el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), por el otorgamiento del permiso de edificación (PE) N° 37, de 2018, por los motivos que detalla.

A su turno, el señor Robert Gillmore Landon, en representación de Mirador Oriente S.A., titular del aludido permiso de edificación, efectúa una serie de planteamientos acerca de la citada autorización, señalando que ésta se encuentra ajustada a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo- y su ordenanza.

Finalmente, el señor José Ramón Ugarte Gurruchaga, por separado, manifiesta diversas consideraciones respecto a la presentación del mencionado señor Herman Pacheco.

Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI), ambas de Vivienda y Urbanismo y la singularizada entidad edilicia.

Sobre el particular, se ha estimado pertinente resolver tales materias, en el orden que a continuación se expone.

  1. En lo relativo a que al momento de emitirse el antedicho permiso de edificación no se especificó al profesional competente que actúa en calidad de constructor, es del caso consignar que el inciso sexto del artículo 18 de la LGUC -invocado por el interesado-, prescribe, luego de la modificación que le introdujo la ley N° 20.703, y en lo que concierne, que tal profesional deberá individualizarse en el respectivo permiso de construcción, y que el artículo 1.2.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, del indicado Ministerio, prevé la posibilidad de que al momento de solicitarse el permiso no se le haya designado, caso en el cual deberá acreditarse su calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras.

    Siendo así, habida cuenta de que este profesional interviene con posterioridad al otorgamiento del permiso, y en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 10.183, de 2018, de este origen, el referido precepto reglamentario, al no ser inconciliable con lo prescrito en los citados cuerpos legales, resulta -contrariamente a lo que parece entender el reclamante-, plenamente aplicable, por lo que no se ha acogido la alegación que se examina en este aspecto.

    Por su parte, acerca de que, al expedirse el comentado permiso de edificación, no se singularizó al “profesional competente que hubiere suscrito el informe de las medidas de gestión y control de calidad a que se refiere el artículo 143 de la LGUC”, tal alegación debe ser desestimada por los motivos expuestos en el dictamen N° 9.972, de 2018, de este Ente de Control, que se pronunció acerca de la materia con motivo de un reclamo interpuesto por el mismo recurrente en contra del permiso de edificación que se indica, emitido por la DOM.

    Asimismo, en lo que atañe a la circunstancia de haberse omitido, al evacuarse el permiso de edificación de que se trata, la individualización del Inspector Técnico de Obras, es dable precisar que ello no merece reproche de juridicidad que efectuar, dado que ni la LGUC ni la OGUC lo establecen como presupuesto necesario para dichos efectos, lo que, naturalmente, es sin perjuicio de que el cumplimiento de la obligación de contar con el mismo -de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la LGUC-, haya de ser exigido en la oportunidad que corresponda, debiendo adoptar la DOM las medidas que procedan en caso de verificarse infracciones a ese imperativo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 9.972 y 18.741, ambos de 2018, de esta Contraloría General).

  2. Acerca de que se omite hacer referencia en el PE, a la acreditación de la patente de los profesionales que intervienen en la construcción como revisor de proyecto de cálculo estructural, ITO y profesional que suscribe medidas de gestión y control de calidad, cabe anotar que tal mención no se exige en el ordenamiento que regula la materia, de modo que no corresponde acoger el reclamo en este aspecto.

  3. En cuanto a la discrepancia entre el PE N° 37 y la atingente resolución de calificación ambiental -resolución exenta Nº 055/2016, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana- es del caso apuntar que de acuerdo a lo manifestado en los dictámenes N°s 78.159, de 2015, 90.563, de 2016, y 23.683, de 2017, todos de este origen, las municipalidades pueden otorgar los permisos de edificación antes de que la autoridad ambiental dicte la resolución que califica como favorable ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden.

    En ese contexto, no procede que la DOM exija el ingreso del proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental o la coherencia con la resolución emitida en tal procedimiento, para efectos de la entrega del permiso de edificación, por lo cual no se aprecia reproche que formular en la especie.

    Con todo, teniendo presente que de la revisión de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental (DIA), se vislumbra una diferencia en la superficie de subterráneos, se debe recordar que en caso de que la DOM detecte cambios en el proyecto contemplado en la DIA, debe informar tal situación a la Superintendencia del Medio Ambiente, remitiendo los antecedentes pertinentes, a fin de que esta última entidad pondere la necesidad de ejercer la atribución que le confiere el artículo 3°, letra j), de su ley orgánica (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.759, de 2017, de esta Sede de Fiscalización).

    Lo anterior, sin perjuicio de apuntar que el artículo 25 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, prevé que las direcciones de obras municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a que se refiere el artículo 10 del mismo cuerpo legal no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.

  4. En lo que atañe a lo alegado en orden a que los terrenos se encontrarían regidos por la zona de uso de suelo U-Ee3 del artículo 40 del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC) -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, en la que no se admiten los usos de vivienda y equipamiento considerados en el proyecto aprobado por el PE N° 37, es dable señalar que conforme al plano MPRCLC-2010 N° 2, del PRC, los sitios en comento se encuentran regulados por una parte, por la zona de uso de suelo UV “Uso de suelo vivienda” -a la que omite referirse el reclamante-, en la que se admite el uso de suelo residencial, áreas verdes, espacio público y equipamiento, y, por otra, por un área de “Restricción de Quebrada 50 mts.”.

    Anotado lo anterior, es del caso consignar que el artículo 2.1.17. de la OGUC dispone, en su inciso cuarto, que por áreas de riesgo “se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos”, tal como acontece con las zonas inundables o potencialmente inundables, debido, entre otras causas, a maremotos o tsunamis.

    Por su parte, que el singularizado artículo 8.2.1.1. De Inundación, del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del respectivo Gobierno Regional, prevé, en su letra a., que se considerarán como Áreas de Alto Riesgo Natural por Inundación, los cauces pertenecientes a la hoya hidrográfica de los ríos, esteros y quebradas y las áreas ribereñas ocupadas por las...

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