Ley núm. 20703, publicada el 05 de Noviembre de 2013. CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES Y AGILIZAR LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 473988382

Ley núm. 20703, publicada el 05 de Noviembre de 2013. CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES Y AGILIZAR LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.703

CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES Y AGILIZAR LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

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LEY NÚM. 20.703

CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES Y AGILIZAR LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo primero.- La siguiente ley dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1
Artículo 1º

Créase y regúlase el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO I Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO)
Párrafo Primero
Disposiciones generales Artículos 2 a 7
Artículo 2º

La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra dependerá del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.

Artículo 3º

Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla.

Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el reglamento de esta ley.

En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deberán ser cumplidos por el profesional que efectúe la supervisión de la obra.

El reglamento establecerá categorías de inspectores técnicos de obra, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su reglamento.

Párrafo Segundo Artículos 4 a 6

De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro

Artículo 4º

Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.

Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.

Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el reglamento consideren que afecta su idoneidad profesional.

Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.

Artículo 5º

Los inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:

1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.

2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.

3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según corresponda.

4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual.

5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.

Artículo 6º

Los inspectores técnicos de obra no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:

1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al inspector o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.

3) En que algún pariente del inspector, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como constructor.

Párrafo Tercero Artículo 7

De las infracciones y sus sanciones

Artículo 7º

Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se clasificarán en leves, graves y gravísimas.

1) Se considerará infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:

  1. No dejar constancia en el Libro de Obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

  2. No dejar anotación en el Libro de Obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.

  3. Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.

  4. No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al reglamento.

    2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:

  5. Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro del período de dos años.

  6. Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley.

  7. No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el reglamento.

  8. Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.

  9. La visión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras.

  10. No supervisar las partidas sujetas a supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización.

  11. No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años:

  12. La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro del período de dos años.

  13. Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.

  14. Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de...

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