Dictamen nº 39983 de Contraloría General de la República, de 19 de Mayo de 2015
N° 39.983 Fecha: 19-V-2015
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, formulando diversas consultas con motivo de la entrada en vigencia de la modificación introducida por la ley N° 20.735 al artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en vigor conforme a lo previsto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de igual origen.
Para atender a tales requerimientos, es útil indicar, como cuestión previa, que hasta antes de la entrada en vigor de la ley N° 20.735, el 1 de junio de 2014, el inciso segundo del mencionado artículo 177 preceptuaba que “El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Investigaciones por un tiempo no inferior a tres años in-interrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley 10.986. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado al servicio activo.”.
Pues bien, mediante el N° 1) del artículo 6° de la ley N° 20.735, fue sustituido el inciso transcrito, preceptuando ahora que “El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio, en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por efectos de la reliquidación no podrá exceder del 50% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba