Dictamen nº 39284 de Contraloría General de la República, de 15 de Mayo de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 580872746

Dictamen nº 39284 de Contraloría General de la República, de 15 de Mayo de 2015

N° 39.284 Fecha: 15-V-2015

Se han dirigido a esta Contraloría General los concejales de la Municipalidad de La Florida señores David Peralta Castro y Claudio Arredondo Medina, solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de lo obrado por esa entidad edilicia en relación con el contrato denominado “Mejoramiento de espacios públicos, instalación de asfaltos impresos diversos sectores”, suscrito con la empresa Asfaltos Chilenos S.A., y aprobado a través del decreto alcaldicio N° 529, de 2014.

Lo anterior, considerando que dicho convenio fue celebrado mediante trato directo y que su pago fue objetado en diversas oportunidades por la Dirección de Control del municipio, sin que se hubiesen remitido los antecedentes a esta Entidad Fiscalizadora, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General.

Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de este Organismo Contralor, por la aludida corporación, cabe señalar, en primer término, que del análisis de los documentos tenidos a la vista, se advierte que el decreto alcaldicio N° 4.334, de 2013, que -previa aprobación unánime del concejo municipal- autoriza la contratación en comento, se fundó en el supuesto contemplado en los artículos , letra d), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y 10, N° 4, de su reglamento -contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, en razón de que “se constató que entre las empresas inscritas en Chile Compra, solo existe un proveedor que otorga este tipo de servicio”.

En ese contexto, corresponde puntualizar que la jurisprudencia administrativa ha expresado que tratándose de contrataciones de acciones vinculadas a la ejecución de obras municipales, la citada ley N° 19.886 solo rige en lo relativo al Tribunal de Contratación Pública y de manera supletoria en aquellos aspectos no previstos en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica los dictámenes Nos 61.008, de 2012, y 29.281, de 2013, de este origen).

Siendo así, es dable precisar que el artículo 8°, inciso sexto, del último texto legal reseñado preceptúa que si no se presentan interesados a las propuestas pública o privada reguladas en los incisos precedentes, o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.

Pues bien...

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