Dictamen nº 32846 de Contraloría General de la República, de 23 de Diciembre de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 834927893

Dictamen nº 32846 de Contraloría General de la República, de 23 de Diciembre de 2019

N° 32.846 Fecha: 23-XII-2019

La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de la referencia mediante las cuales el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago (DOM), por el otorgamiento de los permisos de edificación (PE) N°s 16.323, de 2017, y 16.446, 16.449, 16.455, 16.458, 16.470, 16.471, 16.473, 16.479, 16.480, 16.482, 16.483, 16.484, 16.485, 16.486 y 16.493, todos de 2018, por los motivos que detalla.

Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo y la singularizada entidad edilicia.

Sobre el particular, se ha estimado pertinente resolver tales materias, en el orden que a continuación se expone.

  1. En lo relativo a la falta de medidas de gestión y de control de calidad en la totalidad de los PE enunciados por el interesado, es menester consignar, que de conformidad a lo expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control en el dictamen N° 9.972, de 2018, estas deben estar a disposición en el lugar de la obra durante todo el tiempo de ejecución de ésta y ser ingresadas a la DOM conjuntamente con la solicitud de recepción de las obras, y no al requerir el concerniente permiso de edificación, por lo que no se aprecia reproche de juridicidad que formular a las referidas autorizaciones en este aspecto.

  2. En cuanto a la necesidad de contar con un inspector técnico de obras (ITO) en la construcción de un edificio de uso público, situación alegada respecto de los PE N°s 16.323, 16.446, 16.455, 16.471, 16.473, 16.479, 16.480, 16.484, 16.485, 16.486 y 16.493, es dable apuntar que el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, a contar de la modificación introducida por la ley N° 20.703 -que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”-, establece en su inciso cuarto, en lo que interesa, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”.

    A su turno, los incisos quinto, sexto y séptimo del referido artículo 143 indican, en lo que interesa, que “El inspector técnico de obra (ITO) estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones”, que el ITO “que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones”, y que “Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran”, respectivamente.

    Luego, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la enunciada cartera de Estado, dispone en lo que atañe a la definición de edificio de uso público, que se trata de “aquel con destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior a 100 personas”.

    En ese contexto, de los antecedentes recabados, es del caso apuntar en cuanto a los citados PE N°s 16.323, 16.455, 16.471, 16.473, 16.479, 16.480 y 16.484, que estos no conciernen a edificios de uso público, no resultando aplicable el requisito del artículo 143 de la LGUC de contar con un ITO, por lo que no se advierte reproche que formular en este aspecto. Lo propio, ocurre con lo alegado sobre la falta de revisor independiente y de revisor de cálculo estructural en dichas autorizaciones.

    Por su parte, en relación a los singularizados PE N°s 16.446, 16.485, 16.486 y 16.493, cuyas autorizaciones consignan que conciernen a edificios de uso público, es dable precisar que de acuerdo al reseñado artículo 143, los edificios de uso público, como los de la especie, deben contar con un ITO, aspecto que la DOM deberá tener presente en la oportunidad que corresponda. Sin embargo, coincidiendo con lo expuesto por las reparticiones informantes, es menester apuntar que para la emisión del atingente permiso no se encuentra establecido como presupuesto contar con tal profesional, por lo que no se observa irregularidad sobre la emisión de los mismos.

  3. Respecto a la exigencia de una declaración jurada de cumplimiento normativo a los arquitectos patrocinantes de los proyectos atingentes a los anotados PE N°s 16.473, 16.482, 16.485 y 16.493, situación también impugnada por el ocurrente, es dable manifestar que el artículo 1.4.2. de la OGUC, prescribe, en su inciso primero, que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. Agrega su inciso cuarto que “El ingreso de solicitudes a la Dirección de Obras Municipales sólo podrá ser rechazado cuando falte alguno de los antecedentes exigidos para cada tipo de permiso en esta Ordenanza, en cuyo caso se debe emitir un comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda el rechazo”.

    En ese contexto, es dable recordar que no procede condicionar el ingreso de los expedientes para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes, a la entrega de una declaración jurada, toda vez que aquella no se encuentra configurada en el ordenamiento aplicable como un requisito para la presentación de una solicitud ante la Dirección de Obras Municipales, por lo que en lo sucesivo esa repartición edilicia deberá abstenerse de efectuar exigencias como la de la especie (aplica dictamen N° 14.956, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización).

    No obsta a lo anterior, lo señalado por la DOM en orden a que “se ha acordado solicitar (no exigir), una Declaración Simple al arquitecto proyectista respecto del cumplimiento de toda la Norma Técnica estipulada en la L.G.U.C. y su Ordenanza respectiva”, aclarando “que si el profesional se niega a aportar la declaración solicitada, esto no será motivo de no aprobación del respectivo expediente”, habida cuenta que tampoco procede que efectúe tales peticiones a los interesados.

    Con todo, y en atención a que el...

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