Dictamen nº 26247 de Contraloría General de la República, de 19 de Octubre de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 743910153

Dictamen nº 26247 de Contraloría General de la República, de 19 de Octubre de 2018

N° 26.247 Fecha: 19-X-2018

Se han dirigido a esta Contraloría General la Armada de Chile, la Fuerza Aérea de Chile (FACH), el Ejército de Chile, Carabineros de Chile, la Mutualidad del Ejército y Aviación, y la Mutual de Seguros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 262, de 2018, de esta procedencia, que señaló que no procedía que las autoridades y funcionarios que señala integren el Consejo de Administración de las mutualidades que indica, ni que reciban una retribución económica por esa labor.

En esta oportunidad, la Armada de Chile manifiesta que la participación de su Comandante en Jefe y de su Director General de Personal en la Mutual de Seguros de Chile obedece al cumplimiento de una función pública y propia del cargo, en resguardo de los intereses de esa institución y de su personal.

Añade que las normas legales y estatutarias permiten y reconocen la participación de dichos personeros en la referida corporación, particularmente los decretos leyes N° 807, de 1925, y N° 1.092, de 1975, así como la ley N° 18.660.

En similar sentido, la Mutual de Seguros de Chile plantea que los artículos 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda -sobre compañías de seguros-, reconocen la especial naturaleza de dicha entidad, añadiendo que leyes posteriores ratificaron la integración de su consejo por parte de servidores de la Armada.

Luego, hace presente que asegura al personal en servicio activo o en retiro de la Armada, y también a personas ajenas a esa institución, por lo que no se originan los conflictos de intereses producto de la existencia de un régimen jerarquizado. Finalmente, señala que sus excedentes no se distribuyen entre los asociados y que se encuentra sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Por su parte, el Ejército de Chile, la FACH y la Mutualidad del Ejército y Aviación exponen, en síntesis, que la naturaleza jurídica de esta última difiere de la Mutualidad de Carabineros (MUTUCAR), toda vez que se trata de una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuya personalidad jurídica le fue concedida por la ley N° 7.818, de 1944, y no por el Presidente de la República a través del ministro respectivo.

Agregan que su especial naturaleza ha sido reconocida por la legislación y que se requiere la presencia de oficiales en servicio activo a fin de representar y resguardar debidamente los intereses del personal institucional que se encuentra obligado por ley a contratar un seguro de vida en esa corporación, y concluyen que no existe un conflicto de intereses ni una falta a la probidad.

Por su parte, Carabineros de Chile argumenta que no existe afectación real ni potencial al principio de probidad, ya que la labor propia institucional consistente en el mantenimiento del orden y seguridad no tiene relación con la función que desarrolla esa mutualidad. También manifiesta que no existe un conflicto de intereses, toda vez que Carabineros de Chile no fiscaliza a la MUTUCAR, lo que compete al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la CMF.

Finalmente, afirma que es necesario que el General Director integre ese consejo, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975, que dispone que el seguro de vida que debe contratar el personal de Carabineros de Chile con la MUTUCAR será por el monto que indica o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. De ello se seguiría que la forma de cumplir con esa obligación legal es, precisamente, formando parte de dicho consejo.

Requerido su informe, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos manifestó que de conformidad con la ley N° 20.500 -sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública- y el artículo 557 del Código Civil, le corresponde fiscalizar que las corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I de ese cuerpo normativo, cumplan con su objeto social, y con su normativa estatutaria operacional y de gestión, respetando siempre la autonomía de los cuerpos intermedios consagrada en la Constitución Política de la República.

Agrega que esa labor se concreta mediante la sustanciación de procesos administrativos de fiscalización para determinar la posible existencia de infracciones estatutarias, y también requiriendo y reuniendo antecedentes sobre el funcionamiento de esas personas jurídicas.

Por su parte, la CMF hizo presente que supervisa a dichas mutualidades únicamente en cuanto a su objeto, esto es, otorgar cobertura para riesgos a base de primas; pero no le corresponde pronunciarse sobre su constitución o aprobar sus estatutos.

Además, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas indicó que la intervención de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas en los consejos de administración de las mutualidades correspondientes no tiene el carácter decisivo que posee en la MUTUCAR. En efecto, en la Mutual de Seguros de Chile de diez miembros, sólo dos son funcionarios en servicio activo de la Armada; mientras que en la Mutualidad del Ejército y Aviación, de siete miembros, únicamente dos son del Ejército y dos de la FACH, ambos en servicio activo. Por lo tanto, su participación no resulta determinante para el resto de los integrantes.

Luego, consigna que la integración y forma de funcionamiento de las mutualidades de las Fuerzas Armadas ha sido validada tanto por la ley N° 7.818 –que otorgó personalidad jurídica a la Mutualidad del Ejército y Aviación–, como por el artículo 7° de la ley N° 18.660 respecto de ambas mutuales ligadas a las instituciones castrenses, que establecieron estatutos jurídicos que desde su creación permitieron y contemplaron la participación de funcionarios públicos en sus órganos superiores.

En relación a la posibilidad de que quienes participen en dichos consejos reciban una remuneración por esa función, manifiesta que no existe una norma general que lo prohíba. En este sentido, esgrime que el actual artículo 551-1 del Código Civil, que dispone la gratuidad de la función de director, no se aplicaría a las corporaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, en virtud de la disposición tercera transitoria de la ley N° 20.500. Argumenta que el Título XXXIII del referido libro del Código Civil, vigente con anterioridad a dicha ley, nada decía sobre...

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