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Ley núm. 18660, publicada el 20 de Octubre de 1987. MODIFICA LA LEGISLACION SOBRE SEGUROS Y VALORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEGISLACION SOBRE SEGUROS Y VALORES (Publicada en el "Diario "Oficial" N° 32.898, de 20 de octubre de 1987)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

ARTICULO PRIMERO

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931:

  1. - Reemplázase la denominación del Título Preliminar por la siguiente: "Definiciones".

  2. - Agrégase el siguiente artículo 1°:

    "Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

    1. Superintendencia: la Superintendencia de Valores y Seguros;

    2. Superintendente: el Superintendente de Valores y Seguros;

    3. Patrimonio de una sociedad: la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles, deducida la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos para la sociedad;

    4. Patrimonio consolidado: el que resulta de restar al total del activo consolidado de una sociedad matriz, la suma de su pasivo exigible consolidado, el interés de terceros en las filiales y el activo consolidado que no constituya inversión efectiva. Se entiende por activo y pasivo exigible consolidado a los de la matriz, considerando los activos y pasivos exigibles de las filiales como parte integrante de aquellos, una vez eliminados los saldos y transacciones entre aquélla y éstas y las utilidades no realizadas que provengan de tales operaciones;

    5. Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en los artículos 7 y 16, para la existencia y funcionamiento de compañías aseguradoras y reaseguradoras, respectivamente;

    6. Patrimonio de riesgo: aquella parte del patrimonio de la sociedad que se considera necesaria para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas en el artículo 15. No podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldada con las inversiones que señalan los artículos 21 y siguientes;

    7. Capital contable neto: la diferencia entre el patrimonio de una empresa y sus inversiones en otras empresas;

    8. Capital contable neto consolidado: el capital contable neto de una sociedad matriz y sus filiales, calculado sobre la base de su balance consolidado;

    9. Factor de riesgo promedio ponderado: la suma de los productos entre el factor de riesgo que corresponda a cada instrumento o serie de instrumentos emitidos o garantizados por una sociedad, banco, institución financiera o empresa, de acuerdo a la categoría en que hayan sido clasificados, y la proporción que represente el monto de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la respectiva compañía en cada uno de los instrumentos, respecto del valor total de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en los distintos títulos representativos de deuda de ese emisor, y

    10. Días hábiles: los comprendidos de lunes a viernes, salvo que sean festivos.

    Todas las menciones que se hagan en esta ley, a personas relacionadas, controladores y grupos empresariales, se entenderán referidas a las definiciones del Título XV de la ley de mercado de valores."

  3. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3°:

    1. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

      "b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester;" b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

      "d) Asumir el carácter de único administrador o liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo 44, se decreten las suspensiones allí establecidas o le sea revocada su autorización de existencia.

      La administración o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia o en otras personas siempre que reúnan las condiciones para ser director de una sociedad anónima;"

    2. Sustitúyese la letra e) por la siguiente:

      "e) Mantener un registro de uso público en el que se disponga de una o más copias de los modelos de los textos de las pólizas, sus modificaciones y cláusulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las entidades aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente registrados por la Superintendencia.

      La Superintendencia podrá rechazar los modelos a ella remitidos y no los inscribirá en su registro, cuando contengan cláusulas que se opongan a las prescripciones legales, o induzcan a error a los asegurados. Del mismo modo, mediante resolución fundada, podrá eliminar de sus registros los modelos ya inscritos o disponer su modificación.

      La Superintendencia podrá fijar, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas;"

    3. Reemplázase la letra f) por la siguiente:

      "f) Comprobar la exactitud de las reservas técnicas constituidas por las compañías de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, como asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes;"

    4. Sustitúyese la letra g) por la siguiente:

      "g) Mantener un registro de liquidadores de siniestros del primer grupo y de accidentes personales -cuyos integrantes se podrán denominar también ajustadores de seguros-, y otro de intermediarios de seguros, de acuerdo a las normas dictadas al efecto y según lo estipulado en la letra m) de este artículo. En estos registros se podrán inscribir sólo las personas que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, pudiendo ser suspendidos o eliminados de éstos mediante resolución fundada.

      Las compañías sólo podrán encomendar liquidaciones de siniestros a los liquidadores que hayan sido registrados por la Superintendencia. Sin embargo, podrán liquidar directamente aquellos siniestros que por su monto o grado de complejidad ésta les autorice mediante normas de carácter general, de conformidad con lo establecido en la presente ley;"

    5. Agrégase la siguiente letra k):

      "k) Establecer mediante normas de carácter general disposiciones sobre calce de plazos, de reajustabilidad y de moneda de los activos y pasivos de las compañías de seguros;"

    6. Sustitúyese la letra l) por la siguiente:

      "l) Formar y publicar, anualmente, la estadística de todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que efectúen las compañías, las listas de corredores de seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país;"

    7. Reemplázase la letra m) por la siguiente:

      "m) Establecer, mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros;" i) Elimínase la letra n).

  4. - Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- El comercio de asegurar y reasegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y actividades que sean afines o complementarias a éste.

    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero, de conformidad a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales, toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

    La contratación de seguros con compañías no establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de los que se establezcan en otras leyes, con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías nacionales."

  5. - Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

    "Artículo 6°.- Cada vez que se emplee en esta ley la denominación compañías de seguros o compañías, se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, y salvo que de la naturaleza del texto se desprenda...

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