Dictamen nº 25302 de Contraloría General de la República, de 8 de Octubre de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 743269485

Dictamen nº 25302 de Contraloría General de la República, de 8 de Octubre de 2018

N° 25.302 Fecha: 08-X-2018

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda solicitando la reconsideración del dictamen N° 72.230, de 2016, el cual, pronunciándose sobre la situación de una organización comunitaria de aquellas reguladas por la ley N° 19.418, las que de acuerdo al artículo 94 de la ley N° 18.695, deben conformar el listado de organizaciones que tiene derecho a participar en el consejo de organizaciones de la sociedad civil, concluyó, en síntesis, que resulta procedente que los municipios revisaran y actualizaran el correspondiente registro, verificando que las elecciones de los representantes de tales agrupaciones hayan sido validadas en virtud del proceso de calificación efectuado por el Tribunal Electoral Regional.

El municipio funda su requerimiento en que dadas las circunstancias particulares que indica debiese excluirse a las agrupaciones de dicha comuna de la aplicación del artículo 10, N° 1, inciso primero, de la ley N° 18.593, por lo que las elecciones de los representantes de aquellas no deberían ser calificadas por el Tribunal Electoral Regional.

Sobre el particular, es del caso recordar, que el artículo 10, N° 1, inciso primero, de la ley N° 18.593 prevé que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales “Calificar las elecciones de carácter gremial y de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil”. Agrega su inciso segundo que, “Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23”.

Ahora bien, del tenor de la norma transcrita se desprende que el legislador ha facultado a los Tribunales Electorales Regionales para calificar las elecciones de los grupos intermedios, sin establecer una excepción que permita eximir de dicho control al tipo de agrupaciones comunales por las que se consulta.

Luego, dado que el...

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