Dictamen nº 25171 de Contraloría General de la República, de 9 de Abril de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 640746045

Dictamen nº 25171 de Contraloría General de la República, de 9 de Abril de 2014

N° 25.171 Fecha : 09-IV-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Ferrada Bórquez, abogado, en representación, según acredita, de don Miguel Ángel Carrasco García, funcionario de la Municipalidad de Paillaco, solicitando, por las razones que más adelante se exponen, la reconsideración del dictamen N° 36.244, de 2013.

Por su parte, la alcaldesa de la referida comuna da cuenta que a través del decreto alcaldicio N° 306, de 2013, puso término al nombramiento del individualizado servidor, y consulta, en atención a la solicitud de reconsideración de la especie, la procedencia de convocar a concurso el mencionado cargo.

Como cuestión previa, cabe precisar que por medio del citado dictamen N° 36.244, de 2013, se concluyó, por una parte, que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse acerca de las incompatibilidades de los concejales, por cuanto la ley ha radicado esa materia dentro de la esfera de atribuciones de los tribunales electorales regionales y, por otra, que el desempeño del empleo de director del Centro de Salud Municipal de esa comuna que ejerce el señor Carrasco García, no resultaba compatible con el de concejal de la misma.

Puntualizado lo anterior, debe señalarse que el señor Ferrada Bórquez sostiene, como fundamento a su requerimiento, que existe una inconsistencia por parte de esta Contraloría General entre lo manifestado en el antedicho dictamen N° 36.244, de 2013, y lo establecido en pronunciamientos emitidos con anterioridad, a través de los cuales se reconoce expresamente la competencia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 en relación con el artículo 75, ambos de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, poseen los tribunales electorales regionales para pronunciarse sobre las incompatibilidades que afectan a los cargos de concejales.

Agrega, que el hecho de haber resuelto respecto de la incompatibilidad que afectó a su representado, impide el ejercicio concreto de las potestades interpretativas de los aludidos órganos jurisdiccionales, estimando que en situaciones como la indicada, esta Entidad Fiscalizadora debiera inhibirse de intervenir, y de esta manera evitar una extralimitación de sus facultades dictaminadoras.

Finalmente, expone que se efectuó una errónea calificación de la naturaleza del cargo que desempeña el señor Carrasco García, al identificarlo como una “plaza directiva”, sosteniendo que de conformidad con el dictamen N° 26.091, de 1999, aquel tendría un carácter estrictamente profesional, añadiendo que la dotación de salud municipal no contempla ningún cargo directivo.

Como cuestión previa, es menester recordar que los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; , , , y 16 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y 51 y 52 de la mencionada ley N° 18.695, confieren a este Órgano de Control, en lo que importa, facultades para ejercer el control de los actos de la...

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