Dictamen nº 10791 de Contraloría General de la República, de 18 de Abril de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 780387673

Dictamen nº 10791 de Contraloría General de la República, de 18 de Abril de 2019

N° 10.791 Fecha: 18-IV-2019

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña XXX, para solicitar se le otorgue la pensión de orfandad dejada al fallecimiento de la señora YYY, ex pensionada de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, quien la adoptó acorde con la ley N° 7.613.

En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el pertinente expediente jubilatorio, manifestó, en síntesis, que mediante la resolución N° 1.641, de 2017, le negó a la interesada el otorgamiento del beneficio en cuestión, por no tener el estado civil de hija de la causante, decisión que fue confirmada por la Superintendencia de Pensiones mediante su oficio N° 21.608, del mismo año. Agrega ese instituto que analizó nuevamente dicho requerimiento y determinó, en atención a que, en su opinión, la normativa aplicable a la mencionada excaja solo exigiría, en la especie, ser soltera y adoptada, que procedería conferirle a la interesada el beneficio que pretende.

Al respecto, resulta necesario anotar, en primer término, que la letra c) del artículo de la ley Nº 12.522, dispone, en lo que importa, que tendrán derecho a gozar del montepío derivado del deceso del causante los hijos legítimos, adoptivos, naturales o ilegítimos a que se refiere el artículo 280, números 1 y 2 del Código Civil -hoy hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos-, hasta que enteren 21 años, en caso de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad, en una cuota igual al 50% que le corresponda al conjunto de todos ellos.

Luego, se debe indicar que los artículos 14 y 15 de la mencionada ley N° 7.613, previenen que aunque el adoptado puede tomar el apellido del adoptante, ello no altera su partida de nacimiento, manteniendo el vínculo con la familia de origen y, por ende, conservando sus derechos y obligaciones, según ha reconocido el dictamen N° 45.460, de 2010, de esta procedencia, entre otros.

Así, entonces, es dable hacer presente que la adopción de que se trata, no constituye un nuevo estado civil ni confiere el carácter de hijo.

En este sentido, es del caso apuntar que si bien la actual ley N° 19.620 -vigente desde el 27 de octubre de 1999-, dispone claramente en el inciso segundo de su artículo 1° que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la...

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