Ley núm. 12522, publicada el 04 de Octubre de 1957. CONCEDE A LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y A LOS JUBILADOS DE DICHA INSTITUCION Y DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, EL DERECHO A CAUSAR MONTEPIO EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE SEñALA; DEROGA EL NUMERO 1° DEL ARTICULO 5° Y ACLARA EL ARTICULO 12° DE LA LEY 3.379, DE 23 DE MAYO DE 1918, ORGANICA DE AQUELLA CAJA. - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497412426

Ley núm. 12522, publicada el 04 de Octubre de 1957. CONCEDE A LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y A LOS JUBILADOS DE DICHA INSTITUCION Y DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, EL DERECHO A CAUSAR MONTEPIO EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE SEñALA; DEROGA EL NUMERO 1° DEL ARTICULO 5° Y ACLARA EL ARTICULO 12° DE LA LEY 3.379, DE 23 DE MAYO DE 1918, ORGANICA DE AQUELLA CAJA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyLey

MINISTERIO DE ECONOMIA Subsecretaría de Transportes

LEY N° 12.522

Concede a los imponentes de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío en favor de las personas que señala; deroga el número 1° del artículo 5° y aclara el artículo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, Orgánica de aquella Caja.

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 23.862, de 4 de octubre de 1957).

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Concédese a los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y a los que teniendo el derecho a obtener jubilación fallecieren sin ejercitarlo, el derecho a causar montepío en favor de las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a sus disposiciones.

Concédese también una cuota mortuoria por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, igual a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), y una asignación escolar de E° 30 mensuales por estudiante, la que regirá de marzo a diciembre, de cada año, debiendo presentarse los certificados de estudios respectivos a comienzo de cada año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el artículo 4° de esta ley.

Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos de funerales.

Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda por sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo.

Los imponentes que cesen en su empleos mantendrán la calidad de tales durante dos años, contados desde la fecha en que hubieren cesado en sus empleos, para el solo efecto de causar la pensión de montepío a que se refiere la presente ley.

Corresponderá a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 2°

La pensión de montepío que corresponda a los beneficiarios del personal jubilado será igual al total de la pensión de jubilación asignada al causante, al momento del fallecimiento, salvo que la jubilación sea pagada en concurrencia con otras instituciones de previsión, caso en el cual el montepío se pagará en conformidad a las normas de la ley 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión.

La pensión de montepío que corresponda a los beneficiarios del personal que fallezca estando en servicio será igual al 100% de una suma equivalente a tantas treintas avas partes de las remuneraciones computables para la jubilación que perciba el empleado u obrero a la fecha del fallecimiento como años válidos para la jubilación se acrediten en la misma fecha.

Sólo se otorgará la pensión de montepío respecto del personal que al momento de la muerte haya enterado tres años o más de servicio, salvo cuando el causante hubiere fallecido en actos del servicio, caso en que no regirá la exigencia de este plazo.

La pensión de montepío no podrá ser inferior al monto de la pensión de jubilación que habría correspondido al causante con diez años de servicios.

Las pensiones de montepío determinadas conforme a este artículo se reajustarán en los mismos términos, porcentajes y modalidades en que se reajusten, en general, las pensiones de jubilación del personal ferroviario.

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de montepío.

BENEFICIARIOS

Artículo 3°

Tendrán derecho a gozar de la pensión de montepío:

  1. La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho a montepío;

  2. La viuda, el 50%, cuando haya hijos del causante con derecho a montepío;

  3. Los hijos legítimos, adoptivos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1 y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en caso de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50% de la pensión de montepío para el conjunto de todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota del 50% de la pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos con...

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