Dictamen nº 3718 de Contraloría General de la República, de 17 de Enero de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 415930994

Dictamen nº 3718 de Contraloría General de la República, de 17 de Enero de 2013

N° 3.718 Fecha: 17-I-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Complejo Hospitalario San José consultando si debe enterarse conjuntamente al aporte que es de cargo del empleador la cotización adicional que corresponde al trabajador por concepto de trabajos pesados, y cómo debe procederse en aquellos casos en que ha quedado pendiente el pago de la suma que atañe a este último.

Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones indica, en síntesis, que los aportes de que se trata constituyen jurídicamente cotizaciones previsionales y, por tanto, en el evento del incumplimiento del importe de parte del empleador, debe procederse a su regularización, conforme a las reglas aplicables en la materia.

Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la ley N° 19.404 -que modificó el decreto ley N° 3.500, de 1980, que crea un nuevo sistema de pensiones-, tuvo por finalidad otorgar a los trabajadores que desempeñen trabajos calificados como pesados, la posibilidad de pensionarse anticipadamente en la medida que den cumplimiento a ciertos requisitos.

Así, para compensar el menor tiempo que deberán cotizar por tal circunstancia, el artículo 17 bis del anotado decreto ley N° 3.500, de 1980, estableció una sobrecotización bipartita de cargo del trabajador y del empleador, equivalente a un dos por ciento cada uno, calculado sobre la remuneración imponible del servidor hasta el monto tope imponible vigente durante los períodos en que aquel desempeñe dicho tipo de trabajos.

Ahora bien, la mencionada sobrecotización, conforme lo prevé el artículo 19 de este último texto legal, debe ser declarada y pagada por el empleador en la administradora de fondos de pensiones a que se encuentre afiliado el dependiente, agregando esa disposición que, para ese efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones de este último y enterará las que sean de su cargo.

Por otra parte, cabe anotar que el artículo 3° de la ley N° 17.322 -sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social-, prescribe que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores, añadiendo que si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de...

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