Deudas valutarias - Libro segundo. Los problemas de la práctica - Teoría jurídica del dinero. El dinero en la teoría y en la práctica del derecho alemán y extranjero - Libros y Revistas - VLEX 976351075

Deudas valutarias

AutorArthur Nussbaum
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Berlín (Alemania)
Páginas185-239
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TEORÍA JURÍDICA DEL DINERO
CAPÍTULO II
DEUDAS VALUTARIAS
§ 20. Deudas v alutarias en general(1).
I. Deudas valutarias propias e impropia s.— II. La deuda valutaria como
deuda de dinero.— III. Reglas particulares.— IV. Limitaciones en materia de
deudas valutarias.— V. Operaciones de seguro de cambio.— VI. Deuda
valutaria y deuda de medios de pago.
I. Las deudas cuyo importe aparece determinado en moneda extran jera se
denominan deudas de moneda extranjera, o, con una expresión ciertamente más
imprecis a pero más corriente y mej or consolidada, d eudas valutaria s (Valutas-
chulden). A ellas se contraponen las deudas de moneda nacional(2). La adopción,
como base de la deuda, de una moneda extranjera puede darse en va rios sentidos.
Solamente existe deuda valutaria propia o auténtica cuando el acreedor tiene dere-
cho a la entrega de si gnos mon etarios de un sistema extranje ro. Pe ro con cierta
frecuencia se da también el caso de que el acreedor tenga un derecho realizable en
moneda nacional, que, por su cuantía, equivale a una determina da suma de moneda
extranjera. Estas son las deudas valutarias impropias o ficticias(1). La diferencia entre
la deuda valutaria propia y la impropia se atenúa, aunque nunca llega a desapare-
cer por completo, por el hecho de que muchas veces el deudor valutario tiene la
facultad de liberarse de su deuda mediante pago en moneda nacional. En este caso
la moneda estipulada (monnaie de contrat) se distingue de la moneda que sirve como
medio de pago (monnaie de payement). El concepto de moneda estipulada tiene tam-
bién importancia en oposición a la moneda que en un contrato dado sólo se emplea
como elemento de cálculo o de comparación. En la deuda valutaria impropia, la
moneda extranjera es, a un mismo tiempo, elemento de cálculo y medida del va-
lor(2); sería conveniente evitar la expr esión «unidad de cálculo» (utilizada, entr e
(1) Bibliografía: MATER, 245 ss.; id., Le change des mo nnaies étrangères en droit françáis, Rev. dr. banc., II,
1 ss., 97 ss.; PERROUD,La determination de la monnaie, etc. Clunet, 1924,628ss.; BOLAFFIO , Co dice di
commercio, II, 206 ss.; ASCARELLI,I debiti di moneta estera, Riv. dir. com., 1923, 444 ss.; A. PICOT,Les
cours du change et le droit (1921, separata de la Zeitschrift für schweiz. Recht); E. BARTH,Aperçu des
principaux problémes de droit soulevés en Suisse par les fluctuations du change, en Clunet, 1924, 938 ss.;
las memorias de M. MÜLLER y E. BARTH sobre «die Einwirkung der Währung auf die privatrechtlichen
Verhältnisse», en Verh. Schw. JurV., 1924; MEYERS,Juridische Vragen betreffende het geld,WBIP., 1924,
núms. 2831-33, así como la indicada en el § 22,1, nota 1.
(2) La Vo. de 28 agosto 1924, RGBl., I, 694, § 11 (revalorización en materia de seguros), distingue entre
obligaciones en moneda nacional y extranjera.
(1) Habla también de deudas valutarias propias e impropias el RG. (6 julio 23), Hans. Rsschr., 1924, 17,
y en el mismo sentido se refiere a seguros valutarios propios e impropios la JurW., 1924 (25 marzo).
(2) Simple factor de cálculo es en el c aso presentado en el §22, V, d.
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otros por MEYERS)(3), pues el objeto de la prestación en la deuda valutaria impropia
es un múltiplo de la unidad fundamental del sistema monetario NACIONAL. En lo
que sigue nos referimos siempre a las deudas valutarias puras, salvo en los casos en
que otra cosa se afirme o se desprenda del contexto.
II. La naturaleza jurídica de las deudas valutarias es, como se deduce también
del texto del § 244 del C. civ. («una deuda de dinero expresada en moneda extran-
jera»), la de una d euda de dinero en el sentido del derecho civi l(4). En efect o, la
deuda valutaria tiene las notas peculiares de la deuda de dinero. No se refiere a
cosas que sean determinables individualmente, bien por sus caracteres físicos, bien
por su naturaleza, sino simplemente a cosas que se determinan por su relación con
una unida d ideal y por la suma que importa el total de la deuda. Esta cuestión es
distinta de la referente a si los signos monetarios extranjeros, considerados en su
individualidad material, son dinero en el país, puesto que dichos signos se dan y se
toman en el país con arreglo a su valor variable. Si, por ej., se obliga un alemán al
pago de 100 $, v . g., a la entrega de una mercancía, el dólar, en este caso, será
utilizado en el mismo sentido jurídico que lo sería, en cualquier otro caso, el marco.
De aquí que la deuda valutaria, por lo menos cuando exista duda, debe ser conside-
rada como deuda de dinero. Sólo así podrá explicarse la afinidad de la deuda valutaria
con la deuda de moneda nacional, carácter común a todos los sistemas de derecho.
La deuda de moneda nacional y la deuda valutaria aparecen, por lo tanto, como
subespecies de un concepto superior unitario, a saber, el de la deuda de dinero, que,
como ya mani festamo s anter iorme nte, en l a doctri na ale mana se d enomin a
inexac tamente «deuda de valor». Tampo co es acertado den ominar a la deuda
valutaria «deuda de moneda específica», como se a dvierte especialmente en la bi-
bliografía italiana (1), siguiendo la opinión de MANZINI. Esto significa la confusión de
dos conceptos jurídicos perfectamente distintos. La peculiaridad de la deuda valutaria
radica exclusi vamente en la especie de la unidad ideal (sistema moneta rio). La
cláusula de pago en efectivo, que en ocasiones aparece, no debe inducir a error (2). En
las deudas valutarias, dicha cláusula significa tan sólo que queda excluido el dere-
cho del deudor a efectuar el pago en el sistema monetario nacional. En algún caso,
naturalmente, la deuda valutaria puede ser también deuda de moneda específica,
por ej., cuando a la estipulación de moneda extranjera se añade la de una determi-
nada especie de signos monetarios.
La jurisprudencia alemana reconoce decididamente carácter de deuda de dine-
ro a la deuda valutaria. Incluso se ha llegado a exagerar la idea, substancialmente
justificada, de que dentro del concepto supremo de «deuda de dinero» es de impor-
tancia secundaria la diferenciación por razón de los distintos sistemas monetarios.
Conforme a la doctrina del RG., cuando el juez considera que el crédito no se ha
constituido en moneda extranjera, puede imponer la moneda nacional(1); es más, en
un caso en que se reclamaban marcos, el RG. adjudicó coronas austriacas, aunque ni
el demandante había solicitado coronas ni éstas habían sido ofrecidas por el deman-
(3) Loc. cit., 170.
(4) Así opina también SCADUTO, 46.
(1) BOLAFFIO, II, 206 ss., quien en la pág. 212 c omparte la decisiva afirmación de MANCINI y ASCARELLI,
465 ss., pero también KRAINZ-EHRENZWEIG,Oest. Privatrecht, II, I, pág. 23.
(2) Así ASCARELLI, loc. cit.
(1) RG. (24 oct. 23), JurW. , 1924, 1518. Análogamente interpreta el R G. (3 junio 24), 108, 304, una
demanda de pago de libras esterlinas, resolviéndola en un pago en moneda firme alemana (?).
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dado(2). Todavía es menos admisible la conducta del RG. al permitir por segunda
vez a un demandante, que cifraba en marcos su demanda y había logrado una
sentencia firme, acudir de nuevo a los Tribunales para reclamar la suma en moneda
extranjera, descontando la suma de marcos objeto de la anterior reclamación(3). En
este caso, el demandante tenía en contra suya la exceptio rei judicatae. Por otra parte,
el acreedor valutario n ada pierde de su derecho a la moneda extranjera por el hecho
de que comience reclamando moneda nacion al(4); el RG. admite también con razón
que un requerimiento, aun siendo inexacta la designación de moneda, es suscepti-
ble de provocar consecuencias de mora(5).
La idea de que la deuda valutaria es deuda de dinero no deja de tener sus
adversarios. Ya en el § 4, I, hemos rechazado la extrañ a opinión de MATER(6), según el
cual la mon eda (y no sólo la extranj era) es siempre una mercancía, y, por consi-
guiente, la deuda pecuniaria es siempre deuda de mercancías. No llega tan lejos
como la teoría de MATER una opinión sustentada del modo más decidido por MEYERS,
y, lo que es notable, sostenida también, sin conocer las ideas de MEYERS, por el
inglés RAYMUND A. NEGUS(1) ; de esa tesis cabe hallar finalmente ciert a exp resión,
aunque sin relación con los antedichos escritores, en la jurisprudencia suiza(2). Se-
gún esta concepción, lo importante es el lugar de cumplimiento: si el pago se ha de
efectuar en la moneda propia de dicho lugar, existe una deuda de dinero; en caso
contrario, una deuda de mercancías. Si, por ej., un holandés compra o vende mer-
cancías a cambio de dólares americanos, cuando la localidad fijada para el pago sea
holandesa, no nos hallaremos ante un caso de compra-venta, sino de permuta. Esta
opinión daría forzosamente lugar a imprecisiones por razón de las divergencias
que exis ten entre los diferentes derechos respecto a la determinación del lugar del
pago. Aparte de esto, es absurdo que el hecho de que se trate de compra-venta o de
permuta se haga depender de la localidad en la cual haya de realizarse la presta-
ción, que es la misma en uno y otro caso, máxime cuando, tratándose de dinero, el
lugar de la prestación es relativamente de escaso interés. Bastaría una consideración
simplista para llegar, aun jurí dicamente, como haría cualquier comerciante de recto
juicio, a considerar la compra de mercancías con dólares, en todas las circunstancias,
incluso en el caso de clá usula de pago en efectivo, como un contrato de compra-
venta(3). Esta hipótesis es irreprochable especialmente en el comercio internacional,
que con frecuencia—considerado desde e l punto de vista de una de las partes—
ofrece el caso de fijarse en una localidad nacional el lugar de pago, a pesar de
operarse con moneda extranjera. Si no se reconoce carácter de deuda de dinero a la
deuda valutaria, no tendremos ningún principio que pueda explicarnos la facultad
que en todas pa rtes se concede al acreedor y al deudor para exigir o realizar el pago
en la moneda de la localidad donde éste se efectúa. MEYERS se inclina a considerar,
sin más, la deuda valutaria que ha de pagarse en el propio país como una deuda
estipulada baj o cláusula de pago en efectivo, opinión muy aventurada en el orden
de la política monetaria, que se encuentra en contradicción manifiesta con la legis-
(2) RG. (29 sept. 19), 96, 273; otra es la solución que da e l ObGH. aust. (15 oct. 24), Oest. Rspr., VI, 252,
así como las sentencias de los ObGH. d e Brünn y Varsovia, cits. por WAHLE, Oest. Rspr., VI, 253.
(3) Sentencias 16 marzo 20, JurW., 1920, 704 y (? junio 20) JurW., 1921, 22.
(4) ObGH. austriaco (27 dic. 23), Oest. Rspr., VI, 220.
(5) RG. (11 oct. 24), 109, 64.
(6) Rev. dr. banc., I, 208 ss., II, 5.
(1) «Rale of exchange in reference to foreign debts, etc.» Law Quarterly Rewiew, 1924, 149 ss.
(2) Supra, § 16, III.
(3) Así también VIVANTE,Tratta to di diritto commerciale, 3.a edic., IV, núm. 1563.

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