Deudas de dinero - Libro primero. Doctrinas generales - Teoría jurídica del dinero. El dinero en la teoría y en la práctica del derecho alemán y extranjero - Libros y Revistas - VLEX 976351069

Deudas de dinero

AutorArthur Nussbaum
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Berlín (Alemania)
Páginas79-100
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TEORÍA JURÍDICA DEL DINERO
CAPÍTULO III
DEUDAS DE DINERO(1)
§ 7. Naturaleza jurídica de las deudas de dinero
I. Referencia histórica.— II. Teoría de Savigny.— III. Carácter de la deuda de
dinero.— IV. El «poder patrimonial abstracto».— V. Crítica de la teoría del
valor en curso.— VI. La teoría del «fondo de garantía» de Wahle.
I. La doctrina de la deuda pecuniaria es considerada con frecuencia como el
problema típico, y aun como el único problema del derecho monetario. Todavía
KNAPP la toma como punto de partida para su determina ción del concepto del dine-
ro. No está justificada esa conducta. Pero la doctrina de la deuda pecuniaria consti-
tuye indudablemente uno de los principales capítulos de la teoría jurí dica del dine-
ro, y es, desde el punto de vista h istérico-dogmático, su parte más antigua(1). En
efecto, el desorden monetario de la Edad Media hizo de la cuestión relativa a cómo
ha de pagarse una deuda de dinero un inmenso problema, que surgía imperiosa-
mente casi en cada caso particular, y que fue haciéndose más insufrible a medida
que la economía de la moneda y del crédito se desarrolló en las ciudades. Lo peor
de todo era la costumbre, muy generalizada entre los señores feudales, de dismi-
nuir el valor de la moneda[a]. A esto hay que añadir el influjo de la movilización
nacional e internacional de la moneda, consecuencia inevitable del fraccionamiento
monetario de la época y de la falta de una organización monetaria territorial, y que
(1) V. sobre este punto, adem ás d e la bibli ografía citada en las primera s pág inas, ROSENFE LDER,
Zivilrechtliche Natur der Geldentwertung, Iheri ngs Jahrb. LXXI, 257 ss.; HUGO K AUFMANN,Zur Lehre
vom Inh alt der Geldschuld (Disc urso inaugural, Bonn, 1894) ; v. TUHR,Allgemeiner T eil des schweiz.
Obligationenrechts (1924), 51 ss.; entre la bibliografía austríaca, HASENÖHRL,Oesterr. Obligationenrecht,
I (1881), 205 ss. y v. SCHEY,Obligationsverhältnisse des österreichischen Privatrechts, I (1890), 108 ss. Los
autores de economía hacen muchas veces referencia al artículo de SEIDLER,Die Schwankungen des
Geldwerts und die Lehre vom Inhalt der Geldschulden, Conrads Jahrb. 42 (1894), 685 ss. Sin embargo, no
se puede atribuir un gran valo r a este trabajo. La bibliografía especial relativa a la depreciación de
la moneda se indicará en el § 13.
(1) Sobre lo que sigue, V. HARTMANN, 117 ss.; ENDEMANN, II, 198 ss. (el cual, cosa que sorprende, no tiene
en cuenta los resultados de lo s trabajos de HARTMANN, que, en parte, se oponen a ENDEMANN);
SALVIOLI, 67 ss., 72 ss.; MATER, 112 ss.
[a] En España también era frecuente que los Reyes de Castilla y los de Aragón alterasen el valor de la
moneda, unas veces modificando su ley, es decir, la proporción en que entraban los elementos de
la aleación, y otras asignando diferente valor nominal a las que ya circulaban. Los pueblos, como
es natural, clamaban c ontra estos abusos que tanta perturbación llevaban a la vida jurídica, y más
de una vez exigieron las Cortes a los monarcas compromiso formal de no alterar el valor de las
monedas, como sucedió, por ejemplo, en tiempo de Jaime I de Aragón (V. BOTET y Sisó, Les monedes
catalanes, Barcelona, 1909, p. 11 y 46).
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ARTHUR NUSSBAUM
daba luga r en todas partes a l empleo de moneda extran jera. Con razón hace notar
GUSTAVO HARTMANN que, a presencia de un desorden semejante, la situación jurídica
no podía ser otra que ésta: el deber del deudor consistente en realizar la prestación
no podía concretarse sino con arreglo al valor metálico, tal como éste a pareciese en
las mo nedas pr ometida s al cons tituir la o bligac ión. Est e es el valo r que los
postglosadores desig naron, en relación con un gi ro que se halla ya en la glosa,
bonitas in trínseca, mientras con la frase bonitas extrínseca se comprendía la relación,
fundada en una tarifa o en la libre estimación, de las distintas monedas entre sí o
frente a una unidad de cálculo del valor(2), pero no precisamente la capacidad adqui-
sitiva. Esa distinción se h a mantenido hasta el presente en la contraposición entre
valor externo y valor interno, entendiéndose aquí el valor externo en el sentido de
valor nominal(3).
La concepción metalista de la deuda pecuniaria no careció, sin embargo, de
limitaciones. El interés de los príncipes era opuesto a ella, y tendía, naturalmente, al
reconocimiento de la función n ormativa del valor impositus. De ahí proviene una
doctrina nominalista, para cuya difusión ofrecía Francia, con el desarrollo de su
poder público en el sentido de la fortaleza y de la unidad, muy favorables condicio-
nes(1). El triunfo del nominalismo se acusa a llí dec isivamente, después de vari os
siglos de preparación en la teoría y en la práctica, a partir de un edicto de 1602(2). En
Alemania, por el contrario, los prácticos del derecho común, en los siglos XVI a
XVIII, se atienen en este punto, como en otros, a la doctrina de los postglosadores.
También la gran obra de BUDELIUS se funda en ella. El método a seguir en esta época
se reduce a una casuística manifiesta. Los juristas se dedican a la interpretación de
las infinitas cláusulas y costumbres con que el comercio jurídico intentaba defen-
derse contra las consecuencias del desconcierto monetario. De ahí que se partiera de
la consideración de las obligaciones en particular, y principalmente del préstamo.
Todavía la legislación de la época de la Aufklärung se halla poderosamente influida,
tanto en el fondo como en la forma, en ese sentido (3).
II. También en SAVIGNY es visible la infl uencia de la doctrina del derecho co-
mún anterior. Constituye ciertamente un i mportante progreso el que SAVIGNY, aun-
que todavía no cree en la necesidad de una teoría jurídica general del dinero, hace
objeto de su investigación, siguiendo el precedente de E. HUFELAND(4), la deuda de
dinero en sí, o, como él dice, el «contenido de la deuda de dinero»(1). SAVIGNY plantea
en este punto, como es sabido, el problema de si la deuda de dinero se ha de
entender referida «al valor nominal, o al valor metálico, o al valor en curso de la
suma de dinero ex presada en el negocio jurídico». El valor en curso (Kurswert), en
este- sentido, será , en toda clase de signos monetarios, incluso el papel moneda y la
moneda fraccionar ia de cobre, su valor en oro o su valor en plata, según el patrón
(2) Infra, § 10,1.
(3) Cfr. HARTMANN, 123 s. Por cierto algunos refieren la bonita s extrínseca al va lor en curso, por ej.,
WANGEROW,Pandekten, 7ª. edic. (1876), § 570, I.
(1) También en Italia tuvo la dirección nominalista muchos adeptos, y especialmente SCACCIA, § 2, gl.
3, núm. 48, se manifiesta decididamente en pro de la función normativa del valor impositus.
(2) MATER, 124 SS.
(3) Infra, § 9, V. Leyes territoriales alemanas más antiguas, que se refier en al valor interno, a pud
BESELER,System des gemeinen deutschen Privatrechts, 4.a edic. (1885), I, 500, nota 15.
(4) Ueber die rechtliche Natur der Geldschuld, escrito en 1807, edit. por el hijo de HUFELAND en 1851.
(1) Esta expresión f igurada, adopta da por la b ibliografía jurí dica en general, es só lo un poco más
afortunada, pues falta aquí, para el «contenido», la «forma». Se trata del objeto de l a deud a
pecuniaria.

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