Determina la oportunidad en que el juez de familia puede decretar alimentos provisorios. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914507190

Determina la oportunidad en que el juez de familia puede decretar alimentos provisorios.

Fecha04 Julio 2007
Número de Iniciativa5170-07
Fecha de registro04 Julio 2007
EtapaArchivado
MateriaDERECHO DE ALIMENTOS PROVISORIOS, JUECES
Autor de la iniciativaBianchi Chelech, Carlos
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
Los presupuestos de toda acción de petición de alimentos son, a saber: existencia de texto legal que otorgue al demandante el derecho de exigir alimentos; que el demandante de alimentos se encuentre verdaderamente necesitado de ellos; y que el obligado a

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 14.908, sobre ABANDONO de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, Y LA LEY 19.968, EN SENTIDO DE REGULAR LA OPORTUNIDAD PARA DECRETAR ALIMENTOS PROVISORIOS.




FUNDAMENTOS




Es un hecho de público conocimiento la crisis que actualmente ha sumido a los Tribunales de Familia. El nuevo procedimiento auspiciaba soluciones ágiles para las necesidades de la comunidad, particularmente de nuestros niños, adolecentes y de un gran número de mujeres que se encuentran en insospechada situación de desamparo económico. Sin embargo, luego de la reforma, el resultado ha sido una justicia deficiente, lenta, que llega tardía a quienes la requieren, expectativas frustradas y los propios funcionarios de los tribunales se quejan de verse superados en sus funciones.

Existen muchas especulaciones al respecto; algunos atribuyen el problema a la falta de dotación inicial del personal, o a la gestión interna, o a problemas en la implementación de la nueva judicatura, entre otros. Agreguemos la cantidad de materias que deben fallar estos tribunales, recordando que no solo absorbieron las causas de los antiguos tribunales de menores, sino que otras como el divorcio, que antes era competencia de los Juzgados de Letras en lo Civil. Sin duda que es una suma de factores lo que ha generado la crisis que actualmente viven los Juzgados de Familia.


Las carencias de estos los Tribunales son cuantiosas; jueces, funcionarios e infraestructura. Lo ha señalado recientemente el Pleno de la Corte Suprema, en informe enviado a este Congreso el 6 de junio pasado, a raíz del proyecto de ley del Gobierno que crea más jueces de familia, reconociendo el colapso que sufren a poco más de un año y medio después de la fecha en que comenzaran su labor.


Nos interesa destacar un problema particular. Las demandas de alimentos, y las demandas de aumento de pensión alimenticia. El Derecho de Alimentos se encuentra regulado en Título XVIII del Libro I del Código Civil, en los artículos 321 y siguientes. Por Alimentos se entiende no sólo la comida, sino que todo lo necesario para sustentar la vida: Habitación, vestuario, salud, etc. Se trata de un derecho personalísimo; Irrenunciable; imprescriptible; intransferible; que no se puede compensar; y cuya transacción sólo es posible con autorización judicial y en la medida que no se vulneren las normas del 334 y 335 del Código Civil, entre otras características.


Los alimentos de clasifican en Legales o forzosos y Voluntarios. A su vez, los primeros pueden ser Provisorios o Definitivos. Los provisorios, los fija el juez mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, sin perjuicio de su eventual restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Los definitivos, son los otorgados por sentencia definitiva.

La obligación legal de prestar alimentos se caracteriza por su vínculo extra patrimonial, de carácter social, actual y recíproco, cuya fuente es a la ley y que se hace recaer recíprocamente, entre personas vinculadas por el parentesco o el matrimonio, es decir, en el ámbito familiar.


El primer presupuesto de toda acción de petición de alimentos es la existencia de norma expresa que otorgue el derecho. El 321 del Código Civil establece quiénes son alimentarios y también se refiere a ellos el artículo 2 de la Ley 14.908, de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, entre otras disposiciones legales. El segundo presupuesto es la necesidad del demandante de aquéllos y la carencia de medios para procurárselos, en un modo correspondiente a su posición social, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil. Por último, es presupuesto para la acción en comento, la capacidad del demandado de proporcionar los alimentos solicitados. La ley 14.908 presume que el alimentante tiene medios para satisfacer las necesidades del alimentario menor, respecto de su padre o madre.


Analicemos el curso real de una acción de solicitud de alimentos:


La norma: Cualquier persona puede concurrir ante un tribunal y presentar su demanda. Si el tribunal la acoge, fijará una primera audiencia, la “audiencia preparatoria”, la que debe...

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