Delitos contra la vida humana independiente - Delitos Contra el Individuo en sus Condiciones Físicas - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68988705

Delitos contra la vida humana independiente

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas21-84

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§ 1 Bien jurídico protegido en los delitos contra la vida. clasificación general

El Código Penal contempla en el § 1 y en el § 2 del Título VIII del L. II, dos grupos importantes de delitos contra la vida: los homicidios y el infanticidio. La prácticamente unánime doctrina nacional señala, con razón, que dichos delitos protegen el bien jurídico vida humana independiente, para diferenciarlos de los otros delitos contra la vida humana, pero dependiente, que por razones históricas se ubican en nuestro Código en el § 1 del Tít. VII del L. II: los delitos de aborto;1 pero en ambos casos, se trata de vida humana en un sentido biológico-fisiológico.2 La discusión acerca de si realmente las figuras del delito de aborto han de incluirse entre los delitos contra la vida o entre los contra el orden de las familias y la moralidad pública, como reza el encabezado del Título del Código en que se contienen, no sólo ha sido superada doctrinalmente, sino que parece tener poco asidero en el actual texto del art. 19 Nº 1 CPR, que expresamente le reconoce al nasciturus el carácter ser humano vivo, con la expresión “la ley protege la vida del que está por nacer”.

Es quizás esta ordenación constitucional de valores, que distingue entre el ser humano nacido libre e igual en derechos –esto es,Page 22una persona puesta ya “en el mundo”–, del que está por nacer –una persona sólo en potencia–, un reflejo de la diferente apreciación social de uno y otro, que ha desprendido del ámbito del homicidio la muerte de los seres en gestación, atribuyéndole un carácter autónomo, bajo la figura de los delitos de aborto, tendencia manifestada con fuerza en los nuevos textos del CP español de 1995 y del StGB alemán, donde figuran homicidio y aborto en capítulos separados, uno tras el otro, sin entrar a configurar un capítulo único que los reúna sistemáticamente.

Por otra parte, los procedimientos de fertilización artificial y de prevención de embarazos no deseados, así como las diferentes valoraciones sociales existentes al respecto han llevado a una necesaria delimitación de la protección penal de los seres humanos en gestación y a plantearse seriamente las posibilidades de excepciones a la misma.

Pero también respecto de los seres humanos con vida independiente, el desarrollo de la medicina moderna, y particularmente de la técnica de los trasplantes, ha llevado a considerar necesario delimitar un momento a partir del cual puede autorizarse a realizar una intervención que acarreará, necesariamente, el término de la vida biológica del donante.

En este Capítulo y en el siguiente trataremos únicamente los delitos que el Código concibe como de daño contra la vida, esto es, que para su consumación se exija la muerte de un ser humano: con vida independiente (persona) en los delitos de homicidio; con vida dependiente (feto) en los de aborto. No obstante, no se contemplan aquí todos los delitos respecto de los cuales dicho resultado es relevante, y que la ley ha preferido configurar como formas especialmente calificadas de otros delitos, i. e., secuestro y substracción de menores con homicidio (arts. 141 y 142), violación con homicidio (art. 372 bis), robo con homicidio (art. 433 Nº 1) y aun los atentados contra autoridades de las leyes 12.927 y 18.314, sobre Seguridad del Estado y Conductas Terroristas, respectivamente. La razón es sencilla: en todos ellos el legislador ha considerado que la muerte de otro, con la gravedad que ello implica, no ha de valorarse aisladamente, sino en relación con la lesión a otro u otros bienes jurídicos que aparecen también como objetos principales de protección en dichas figuras. Tampoco se tratan en este lugar de ciertos delitos de peligro común en que la redacción de la ley supone la producción de un resultado de muerte como calificante especial, así, en Page 23la calificante general del art. 317 para los delitos contra la salud pública, en el delito de incendio y estragos con resultado de muerte (art. 474), y también en el de envío de cartas explosivas (art. 403 bis).3

Hechas las precisiones anteriores, podemos clasificar los delitos contra la vida humana de la siguiente manera:

1) Delitos contra la vida humana independiente.

1.1) Homicidio simple (art. 391 Nº 2).

1.2) Homicidio calificado (art. 391 Nº 1).

1.3) Parricidio (art. 390).

1.4) Infanticidio (art. 394).

2) Delitos contra la vida humana dependiente.

2.1) Aborto causado por la propia mujer embarazada (art. 344).

2.2) Aborto causado por terceros (arts. 342 y 345 CP).

2.3) El mal llamado cuasidelito de aborto (art. 343).

§ 2 Homicidio simple

Suele definirse el homicidio simple como una figura residual que resultaría del cotejo de los arts. 390, 391 y 394 con el art. 391 CP, en los siguientes términos: el homicidio simple consiste en matar a otro sin que concurran las condiciones especiales constitutivas del parricidio, infanticidio u homicidio calificado.4

Sin embargo, esta definición, dando cuenta de un aspecto del problema (que no se impondrá la pena del homicidio simple de concurrir los requisitos de alguna de las figuras especiales de homicidio calificado, parricidio, etc.), no concuerda con las soluciones que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia nacional ofrecen a otros problemas que surgen en la práctica, como son la posibilidad expresamente prevista en el art. 1º CP de castigar porPage 24homicidio a quien objetivamente comete un parricidio, pero desconoce la relación que lo liga con el ofendido;5 o a quien, sin tener objetivamente dicho vínculo, es cómplice del parricida.6 En ambos casos, la doctrina dominante afirma que al que yerra y al partícipe se les impone la pena del homicidio simple.7

A nuestro juicio, la explicación sistemática a estas acertadas soluciones no es otra que admitir la calidad de figura básica del homicidio simple, entendiéndolo únicamente como el delito consistente en “matar a otro”, frente al resto de los delitos que, por las particulares circunstancias que los constituyen (parentesco, etc.), han de concebirse como especies del mismo.8

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De este modo, cada vez que se comete un infanticidio, un parricidio, etc., se cometerá también un homicidio simple, que por ser la figura genérica no se aplicará en el caso que lo sea la especial (lex specialis derogat generalis). Pero cuando por alguna razón –como en los casos de error y participación recién expuestos– deban descartarse esas circunstancias particulares y la figura especial no sea aplicable, resurgirá la posibilidad de aplicar al imputado la pena de la figura básica, cuyos presupuestos típicos también se han dado en el caso que se trata.9

A Tipicidad
a Sujetos

Aunque el sujeto activo del homicidio simple es indiferente, y puede el delito, por tanto, ser cometido por cualquiera, ello es válido únicamente para los delitos de acción, pues en los de omisión sólo es posible su comisión por quienes ostenten un especial deber de cuidado, esto es, quienes se encuentren en posición de garante.10

En cuanto al sujeto pasivo, que en esta clase de delitos se confunde con su objeto material, es más o menos claro que el “otro” a que hace mención la ley excluye el castigo a este título del suicidio, el que, al no estar tampoco sancionado en otra disposición, es impune entre nosotros; aunque no lo es el auxilio al suicidio, castigado como delito autónomo en el art. 393 CP.11

Como ya hemos señalado al referirnos al bien jurídico protegido, este...

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