Delitos contra la salud individual (lesiones) - Delitos Contra el Individuo en sus Condiciones Físicas - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68988953

Delitos contra la salud individual (lesiones)

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas111-151

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§ 1 Bien jurídico protegido en los delitos contra la salud individual. sistematización y clasificación general

Define el Diccionario la idea de lesión como “daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad”, concepto que así expresado abarca con largueza las diversas hipótesis que bajo el epígrafe “lesiones corporales” se contemplan en el § 3 del Tít. VIII, L. II CP. No exige esta idea el que tal daño se rea- lice “sin propósito de matar”, como añaden algunos autores,1 ni tampoco diferencia radicalmente entre afectaciones a la integridad corporal (mutilaciones) y otros daños a la salud (lesiones en sentido estricto), como plantean otros;2 pero sí supone un daño o detrimento corporal, esto es, una afectación a lo que comúnmente se conoce como salud individual, en un sentido amplio, definida, también por el Diccionario como el “estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones”. Este concepto de salud, “intuitivamente concebida como una entidad compleja y plurifacética”,3 se corresponde también con el amplio de la OrganizaciónPage 112Mundial de la Salud, propuesto entre nosotros por POLITOFF / BUS-TOS / GRISOLÍA, como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o invalidez”,4 idea a la que aquí se adhiere, por permitir comprender en ella con sentido unitario las diversas afectaciones que la ley toma en cuenta para establecer las diferentes figuras legales de lesiones corporales que se comprenden en los arts. 395 ss. CP.

Hay en esta discusión acerca del bien jurídico protegido en estas figuras otra que nos lleva a la de si las diferentes formas de lesiones especialmente castigadas en los arts. 395 ss. pueden considerarse especies diferentes o delicta sui generis, sin relación unas con otras, o si se trata más bien de distintos puntos de vista que el legislador ha tenido en cuenta a la hora de penalizar las múltiples formas en que la salud individual puede afectarse. Nosotros, al igual que lo hicimos respecto del sistema de los delitos de homicidio, estimamos que la ley no ha querido separar categóricamente distintas formas de lesiones, sino que, sobre la base de una figura genérica, el “lesionar a otro” implícito en el art. 399,5 ha impuesto distintos criterios de agravación, compatibles entre sí. Estos criterios son: a) la duración de los efectos de la lesión (lesiones simplemente graves del art. 397 Nº 2); b) los efectos graves y más o menos permanentes en la vida futura del lesionado (lesiones graves-gravísimas del art. 397 Nº 1), y c) la forma de producir la lesión (mutilaciones, arts. 395 y 396). Aunque quizás estos criterios resulten hoy en día “distanciado[s] de la realidad, impreciso[s] e insuficiente[s]”,6 lo cierto es que en todas las formas especiales de lesiones que de ellos se derivan es necesario, para que se configure el delito, la existencia de una lesión, esto es, de un daño a la salud, estableciendo el legislador únicamente diferenciaciones penológicas atendidos los modos o efectos de la conducta punible. Lo mismo puede decirse de los supuestos en que el legislador castiga especialmente laPage 113producción de ciertas lesiones al cometerse otros delitos, como los de secuestro y sustracción de menores (arts. 141 y 142), torturas del art. 1s50- A, o robo con lesiones del art. 433, situaciones en las cuales la lesión se suma al ataque a otro bien jurídico, concursos que se encuentran, como veremos más adelante, especialmente regulados.7

De lo dicho anteriormente, clasificaremos estos delitos como sigue:

1) Figura básica: lesiones menos graves del art. 399;

2) Figura agravada por la duración de los efectos de la lesión: lesiones simplemente graves del art. 397 Nº 2;

3) Figura agravada por los efectos graves y más o menos permanentes en la vida futura del lesionado: lesiones graves-gravísimas del art. 397 Nº 1;

4) Figuras agravadas por la forma de producir la lesión: mutilaciones;

4.1) Castración (art. 395).

4.2) Mutilación de miembro importante (art. 396 inc. primero).

4.3) Mutilación de miembro menos importante (art. 396 inc. segundo); y

5) Figuras privilegiadas: lesiones leves (art. 494 Nº 5).

§ 2 Lesiones menos graves (figura básica)
A Tipicidad
a Sujetos

El sujeto activo de este delito no tiene, en principio, importancia, salvo que se trate de alguna de las personas nombradas en el art. 390, caso en el cual el delito recibe una agravación especial (art. 400), siempre que sea calificado como lesiones menos graves y no como falta del art. 494 Nº 5, supuesto en el cual ni siquiera será tratado por la jurisdicción criminal, sino directamente por la civil,Page 114conforme dispone el art. 1º de la Ley Nº 19.325, de 27.08.1994, sobre violencia intrafamiliar.8

En cuanto al sujeto pasivo, nada se debe agregar a lo dicho respecto del delito de homicidio: ha de tratarse de una persona, individuo de la especie humana, viva. Naturalmente, los redactores de nuestro CP no pudieron prever, en las postrimerías del siglo ante- pasado, las actuales posibilidades de intervención médica en la fase fetal del desarrollo humano –y aun en la fase preembrional–, posibilidades técnicas que pueden llevar a la comisión de lesiones en criaturas no natas, cuya sanción –salvo que se trate de evidentes intentos de aborto fracasados–, no está prevista en nuestra ley, como en otros ordenamientos de más reciente data.9

a 1. Autolesiones especialmente punibles

Aunque el CP castiga únicamente la producción de lesiones a otro, existen ciertas circunstancias en que las autolesiones son especialmente punibles, particularmente cuando de ellas se deriva la lesión o puesta en peligro de otro bien jurídico que excede al de la salud individual.10 Tal cosa acontece de antiguo en el delito del art. 295Page 115CJM, respecto de quien con el propósito de sustraerse al cumplimiento de los deberes militares, se mutila o se procura una enfermedad que lo inhabilita para el servicio.11 Los supuestos de autointoxicación punibles, en el entendido que se trata de administrarse –en un sentido similar al del art. 398 CP– voluntariamente sustancias potencialmente dañosas para la salud pública, pueden también figurar en el catálogo de autolesiones punibles.12

b La conducta lesiva

Tratándose estos delitos de daños a la salud, es necesaria, para su consumación, la producción de un resultado lesivo, que afecte precisamente la salud del sujeto pasivo, dejando en éste huellas o rastros perceptibles de dichos daños,13 que pueden resumirse en la idea de un efectivo “menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental”, como las define el actual art. 147 CP español de 1995.14 El argumento de que el no considerar como lesiones los maltratos físicos o psicológicos, y las vías de hecho que no produ-Page 116cen efectos en la salud del...

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