Defecto de organización y reglas de comportamiento en la imputación de las personas jurídicas - Núm. 30, Diciembre 2020 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 873683484

Defecto de organización y reglas de comportamiento en la imputación de las personas jurídicas

AutorFrancisco Bedecarratz
CargoProfesor Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Chile, Chile
Páginas694-728
BEDECARRATZ, Francisco: “Defecto de organización y reglas de comportamiento en la
imputación de las personas jurídicas
Polít. Crim. Vol. 15, Nº 30 (Diciembre 2020), Art. 7, pp. 694-728
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2020/12/Vol15N30A7.pdf]
Defecto de organización y reglas de comportamiento en la imputación de las personas
jurídicas*
Organisational Fault and Behavioural Rules in the Indicting of Legal Persons
Francisco Javier Bedecarratz Scholz
Dr. iur. Philipps-Universität Marburg
Profesor Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Chile, Chile
francisco.bedecarratz@uautonoma.cl
Resumen
El presente trabajo realiza un análisis crítico de la concepción tradicional del defecto de
organización como requisito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El autor
fundamenta que los deberes de dirección y supervisión consagrados en la ley se concretizan
y encuentran su contenido en normas de comportamiento organizacionales de naturaleza
extrapenal. Para arribar a esta conclusión, se presenta un análisis doctrinal, del texto legal,
de sentencias y de derecho comparado, en orden a fundamentar la naturaleza y el contenido
de dichos deberes, proponiendo su categorización y entregando los criterios fundamentales
para su futura especificación.
Palabras clave: responsabilidad penal, defecto de organización, compliance, reglas de
comportamiento, gobierno corporativo.
Abstract
This paper provides a critical analysis of the traditional perception of the organisational fault
as a rule of attribution in the criminal liability of corporations. In the following pages, the
author sustains that the obligations of direction and supervision stipulated in the law are
equivalent to organisational rules of behaviour of non-criminal nature. This thesis is based
on a doctrinal analysis, on a study of Act No. 20.393, of precedents and of comparative law,
that fundament the nature and content of these obligations. Finally, the article proposes a
categorization of the obligations and states the fundamental criteria for its future
specification.
Keywords: criminal liability, organisational fault, compliance, rules of behaviour, corporate
governance.
* Este artículo ha sido elaborado en el marco del proyecto Fondecyt de Postdoctorado 2019 Nº 3190874, titulado
“Responsabilidad penal de las personas jurídicas y deberes de dirección y supervisión: estudio para dotar de
contenido a la conducta típica en instituciones sin fines de lucro”, del cual el autor es investigador responsable.
BEDECARRATZ, Francisco: “Defecto de organización y reglas de comportamiento en la
imputación de las personas jurídicas
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Introducción
A partir de la segunda mitad del siglo XX, numerosos Estados pertenecientes al mundo
occidental incorporaron en sus ordenamientos jurídicos la posibilidad de sancionar
penalmente a las asociaciones de personas.
1
Ello ocurrió en Chile a través de la Ley
20.393, del 2 de diciembre de 2009, que establec la responsabilidad penal de las
personas jurídicas (en adelante la LRPPJ”). Dicha ley generó un cambio de paradigma en el
Derecho penal vigente en el país, desde la atribución de responsabilidad exclusivamente a
personas naturales, hacia el reproche también de organismos colectivos.
La entrada en vigor de la LRPPJ planteó diversos desafíos relacionados con su interpretación
y aplicación a casos concretos, propios de toda ley nueva que arriba a un marco legislativo
preexistente.
2
En este orden de cosas, un requisito de imputación que despierta particular
interés es el defecto de organización, concepto que se identifica con una regla de atribución
de naturaleza organizacional, sin precedentes en el Derecho penal tradicional. Sin embargo,
pese a los numerosos estudios en la materia en los últimos 30 años en Chile y el extranjero,
el interés de la doctrina ha sido destinado con mayor énfasis a las reglas de compliance
consagradas en la ley y a las técnicas de gestión del riesgo empresarial que lo complementan.
Este enfoque ha ido en desmedro de una interpretación del requisito de imputación a la luz
de la dogmática tradicional y de su más amplio contexto normativo-penal. Así, la estructura
del defecto de organización y su aplicación práctica poseen en realidad una naturaleza propia,
fundada en reglas de comportamiento organizacionales. Se trata de un requisito que permite
aplicar el sistema punitivo con categorías casi exclusivamente individuales de imputación, a
una realidad colectiva. Frente a una dogmática penal que se ha desarrollado continuamente
hace siglos, dicha regla de imputación concebida hace alrededor de 30 años, merece ser
estudiada con detención y profundidad, con el fin de permitir un funcionamiento armónico
del sistema. El objeto de este trabajo es, precisamente, generar un aporte en ese sentido,
desentrañando la estructura del defecto de organización y su naturaleza.
Para cumplir el objetivo anteriormente delineado, en las siguientes líneas se examina la
autorregulación como estrategia político-criminal, identificando su fundamento en reglas de
comportamiento extrapenales (capítulo 0°). Luego, se tematiza el defecto de organización
sancionado en el art. 3° de la LRPPJ y la jurisprudencia reciente sobre la materia
(capítulo 0°). Posteriormente, el análisis es complementado con un comparado entre las
categorías de imputación funcionalmente equivalentes en los ordenamientos español y
alemán (capítulo 0°). La última parte de este trabajo se dedica a elaborar una propuesta de
estructura de los deberes de dirección y supervisión (capítulo 0°). Finalmente, los resultados
del estudio se consigan en las conclusiones del trabajo.
1
Por ejemplo, países en Europa que han introducido modelos sancionatorios contra las personas jurídicas son:
Gran Bretaña (1944), los Países Bajos (1951), Portugal (1984), Suecia (1986), Noruega (1991), Islandia (1993),
Francia (1994), Finlandia (1995), Dinamarca (1996), Eslovenia (1999), Bélgica (1999), Italia (2001), Grecia
(2001), Hungría (2001), Estonia (2001), Malta (2002), Croacia (2003), S uiza (2003), Lituania (2003), Polonia
(2003), Austria (2006), España (2010), Liechtenstein (2010) y República Checa (2012).
2
Algunos de estos desafíos ya habían sido puntualizados, al poco andar de la norma, en HERNÁNDEZ (2012),
pp. 75 y ss.
Polít. Crim. Vol. 15, Nº 30 (Diciembre 2020), Art. 7, pp. 694-728
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2020/12/Vol15N30A7.pdf]
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1. Autorregulación y deberes extrapenales
El explosivo aumento en el interés de los Estados nacionales por la responsabilidad penal
organizacional es reflejo de una serie de instrumentos internacionales que ordenan la
introducción de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas en contra de las personas
jurídicas en los ordenamientos internos.
3
Estos compromisos internacionales dejan un campo
de acción bastante amplio a los legisladores nacionales para modelar, de acuerdo con sus
principios de derecho interno y sistemas constitucionales, regímenes sancionatorios contra
organizaciones. En este sentido, las legislaciones han tenido libertad para elegir el modelo
sancionatorio que mejor se adapte a sus referidos sistemas.
En concordancia con lo anterior, diversas normativas comparadas que consagran la
responsabilidad penal de las personas jurídicas contemplan obligaciones de control y
vigilancia interna, sistemas de prevención de delitos y estrategias de compliance como
normas de imputación, exención o de graduación de la pena.
4
Su prevalencia en los modelos
de responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido expresión de una estrategia
político-criminal preponderante en el concierto comparado, tendiente a la autorregulación de
organizaciones.
5
La forma como los Estados han implementado esta estrategia, se sustenta
en los siguientes postulados
Autorregulación como estrategia preventiva especial
El postulado inicial de la estrategia se traduce en que las asociaciones de personas,
juntamente con desarrollar sus actividades económicas y sociales, son también fuente de
riesgos de naturaleza penal.
6
Los mismos están dados, por una parte, por la aglutinación de
poder o por la actividad económica en particular de asociaciones, que generan un riesgo
inmanente por su sola existencia. Por otra parte, se pueden originar por la dinámica del grupo
de personas que conforman la asociación, que pueden generar una cultura o un clima
organizacional negativo y favorecer la realización de actividades delictivas.
Naturalmente, lo deseable es que estas organizaciones desarrollen sus actividades sin generar
daños socialmente relevantes y convivan en armonía con el ordenamiento jurídico. Sin
embargo, en consideración a su potencial criminógeno, el Estado se ve en la necesidad de
introducir mecanismos para asegurar que las actividades de los entes colectivos no generen
3
En esta categoría de convenios destacan la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) para combatir el cohecho del 17 de diciembre de 1997; el Convenio de las Naciones Unidas
para la represión del financiamiento del terrorismo del 9 de diciembre de 1999; la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuenc ia Transnacional del 15 de noviembre de 2000; y la Convención de las Naciones
Unidas contra la Cor rupción del 31 de octubre de 2003. En el ámbito euro peo es particularmente relevante el
2° Protocolo del Convenio para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas del 19
de julio de 1997. Panorama en BÖSE (2014), pp. 133 y ss.
4
Por ejemplo, el §8.B.2. de las Federal Sentencing Guidelines de los Estados Unidos; los art. 6 y 7 del Decreto
Legislativo N° 231 del 8 de junio de 2001 de Italia; y el § 7 in. 2° de la Bribery Act 2010 del Reino Unido.
5
NIETO (2008a), p. 81. Ver también NIETO (2008b), pp. 1 y ss.
6
Riesgos que la mayoría de los autores identifican en el marco de estructuras empresariales más que de
asociaciones de personas per se, por ejemplo, ENGELHART (2012), pp. 610 y ss.; NIETO (2008a), pp. 38 y
ss.; GARCÍA (2014), pp. 13 y ss.

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