Decreto núm. 96, publicado el 27 de Enero de 2016. ESTABLECE REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN ÁREAS DE MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS BENTÓNICOS. DEJA SIN EFECTO D.S. Nº 314, DE 2004, DEL ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 592444554

Decreto núm. 96, publicado el 27 de Enero de 2016. ESTABLECE REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN ÁREAS DE MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS BENTÓNICOS. DEJA SIN EFECTO D.S. Nº 314, DE 2004, DEL ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN ÁREAS DE MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS BENTÓNICOS. DEJA SIN EFECTO D.S. Nº 314, DE 2004, DEL ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Núm. 96.- Santiago, 6 de julio de 2015.

Visto:

Lo informado mediante Informe Técnico (D.Ac.) Nº 275, de 15 de mayo de 2015, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nos 10.336 y 19.300; el DS Nº 314, de 2004, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el acuerdo Nº 3 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, adoptado en la sesión de 18 de mayo de 2015.

Considerando:

Que por DS Nº 314, de 2004, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo se estableció el reglamento de actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.

Que se ha estimado conveniente dictar un nuevo reglamento que regule las actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, con el fin de:

  1. ajustar la superficie máxima para realizar tales actividades a la que actualmente autoriza la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto; b) ampliar las especies hidrobiológicas sobre las cuales puede realizarse acuicultura en áreas de manejo; c) modificar el procedimiento de autorización de tales actividades de modo de agilizar el trámite; y d) regular el cultivo experimental en las áreas de manejo.

Que se ha consultado esta medida al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad como consta del acuerdo citado en Visto.

Decreto:

Artículo 1º

Apruébase el siguiente reglamento de las actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos de conformidad con el artículo 55 D de la Ley General de Pesca y Acuicultura:

REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN ÁREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTÓNICOS

Título I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de acuicultura que se realicen en las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, establecidas de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas que sean titulares de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en virtud de la celebración de un convenio de uso con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, podrán realizar en ellas actividades de acuicultura, sometiéndose a las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en lo que corresponda, a los DS Nº 355 de 1995 y sus modificaciones, Reglamento de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos y Nº 319 de 2001, y sus modificaciones, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, ambos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Además deberán someterse, en la forma prevista en el presente reglamento, a lo dispuesto en el DS Nº 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y cuando corresponda, al sistema de evaluación de impacto ambiental.

La acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.

Artículo 2º Definiciones

Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

  1. Actividad de acuicultura: Aquella que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.

  2. Áreas de manejo: Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas mediante decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 letra A de la Ley General de Pesca y Acuicultura y asignadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas a través de un convenio de uso.

  3. Banco natural: Agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de un recurso hidrobiológico bentónico y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del mismo recurso en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.

  4. Cultivo experimental o actividad experimental: Actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.

  5. Cultivos extensivos: Sistemas de producción extensiva que consiste en el cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.

  6. Decreto de afectación o disponibilidad: El decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en una determinada y delimitada zona geográfica.

  7. Decreto de destinación: El decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, otorga al Servicio la destinación de la zona geográfica correspondiente al área de manejo.

  8. Especie principal: Corresponde a una o más especies hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el objeto del proyecto de manejo y explotación.

  9. Especie secundaria: Toda especie de invertebrado bentónico o alga que cohabita con la especie principal estableciendo con ella una relación ecológica directa en un área de manejo.

  10. Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.

  11. Proyecto técnico AAMERB: El proyecto técnico que tiene por objeto la realización de actividades de acuicultura en una determinada área de manejo y explotación de recursos bentónicos.

  12. RAMA: Reglamento ambiental para la acuicultura aprobado por DS Nº 320 de 2001 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  13. Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

  14. Subsecretaría: la Subsecretaría de Pescaultura.

Título II Condiciones y requisitos que rigen la actividad de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos Artículos 3 a 8
Artículo 3º

Condiciones generales de la actividad de acuicultura en áreas de manejo. La actividad de acuicultura en áreas de manejo podrá recaer sobre los recursos hidrobiológicos sometiéndose a las condiciones particulares que se establecen en cada caso.

No podrá realizarse actividad de acuicultura que afecte las especies naturales que habitan en el área de manejo, entendiéndose por tal la actividad que represente un peligro o ponga en riesgo su existencia, que produzca alteraciones en perjuicio del medio ambiente o que cause o pueda causar un daño significativo en la comunidad bentónica del área.

Artículo 4º Superficie autorizada

Se autorizará hasta un 40% de la superficie decretada como área de manejo para destinarla a la acuicultura de especies nativas.

En el caso de los cultivos de peces nativos, la superficie máxima destinada a acuicultura será del 5% del área decretada, lo que en ningún caso podrá exceder de 6 hectáreas. En el caso de los cultivos sobre los invertebrados exóticos indicados en los incisos 3º y 4º del artículo 18, la superficie máxima destinada a acuicultura será del 20% del área decretada, lo que en ningún caso podrá exceder de 10 hectáreas.

Artículo 5º

Recursos hidrobiológicos sobre los que podrá realizarse acuicultura en áreas de manejo. Podrá realizarse acuicultura sobre los siguientes recursos hidrobiológicos:

  1. Las especies principales o secundarias del área de manejo;

  2. Cualquier especie nativa que se encuentre dentro o fuera de su área de distribución natural;

  3. Sobre peces nativos e invertebrados exóticos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 18.

En cada caso la actividad se realizará sometiéndose a las condiciones específicas que se indican en el artículo 6º.

En ningún caso podrá realizarse acuicultura sobre peces exóticos, en los que se entienden incluidas todas las especies pertenecientes al grupo Salmónidos, señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del...

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