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Decreto núm. 87, publicado el 05 de Abril de 2023. APRUEBA REGLAMENTO DEL CENSO DE POBLACIÓN Y VIVIENDA 2024

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL CENSO DE POBLACIÓN Y VIVIENDA 2024

Núm. 87.- Santiago, 9 de septiembre de 2022.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto ley Nº 575, de 1974, del entonces Ministerio del Interior; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/1-19.175, de 2005, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en los artículos 1º, 2º letras a) y c), 18º, 19º y 45º de la ley Nº 17.374, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del DFL Nº 313 de 1960, que aprobara la ley orgánica Dirección Estadística y Censos y crea el Instituto Nacional de Estadísticas; en el decreto supremo Nº 1.062, de 1970, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en los decretos supremos Nº 81 y Nº 86, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, la letra c) del artículo de la ley Nº 17.374 señala que corresponde al Instituto Nacional de Estadísticas ("INE") levantar los censos oficiales, en conformidad a las recomendaciones internacionales.

  2. Que, el decreto supremo Nº 81, de 26 de agosto de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dispone el levantamiento del Censo de Población y Vivienda 2024, el que tendrá por objetivo producir información sociodemográfica sobre las personas que residen habitualmente en Chile, así como de los hogares y viviendas existentes en el territorio nacional, a fin de que se actualicen los datos sobre el tamaño de la población, su estructura, características y distribución territorial, así como de los hogares y las viviendas existentes en el país.

  3. Que, este operativo estadístico contempla, entre otras, una etapa preparatoria denominada Prueba Censal, a realizarse durante el año 2023, que consistirá en un operativo donde se realizan los principales procesos a ejecutar en el Censo de Población y Vivienda 2024, pero a menor escala. Este levantamiento servirá de base para la organización de la siguiente etapa, denominada Censo propiamente tal, a desarrollarse en el año 2024.

  4. Que, para una correcta implementación del Censo de Población y Vivienda 2024, resulta necesario dictar el presente reglamento.

Decreto:

Artículo único

Apruébese el siguiente Reglamento de Censo de Población y Vivienda 2024.

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

El Instituto Nacional de Estadísticas procederá a levantar en todo el país un censo oficial, de derecho, durante el año 2024 denominado Censo de Población y Vivienda 2024.

Artículo 2°

La organización y levantamiento censales se regirán por las disposiciones de los decretos supremos Nº 81 y Nº 86, ambos de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y del presente reglamento, sin perjuicio de las atribuciones legales y reglamentarias que de acuerdo con la ley Nº 17.374 y el decreto Nº 1.062, de 1970, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (en adelante indistintamente decreto Nº 1.062, de 1970), le corresponden al Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 3°

Los organismos de la Administración Pública, incluidas las municipalidades y las empresas del Estado, estarán obligadas a facilitar toda clase de auxilio y ayuda, proporcionando personal, medios de movilización y transporte, comunicaciones, y demás elementos de que dispongan y que les sean solicitados por el Instituto Nacional de Estadísticas a través de funcionarios o personal a honorarios con calidad de agentes públicos, en adelante servidores ejecutivos de los Censos, o por intervención de la Comisión Nacional del Censo de Población y Vivienda 2024, en la medida que sus respectivas normas orgánicas lo permitan. Idéntica colaboración deberán prestar las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Artículo 4°

El Director(a) Nacional de Estadísticas, en conformidad a lo dispuesto en la letra j) del artículo de la ley Nº 17.374, determinará la estructura operativa, administrativa y técnica para la organización y ejecución de los trabajos censales de acuerdo con sus facultades legales, pudiendo, al efecto, integrarla con cualquier funcionario de otras instituciones del Sector Público o de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuyo aporte pueda ser necesario en razón de su especialidad, experiencia o jerarquía, en la medida que sus respectivas normas orgánicas lo permitan. Del mismo modo, podrá incorporar a dicha organización, personal contratado a honorarios con agencia pública y a representantes de instituciones nacionales e internacionales relacionadas directamente con los Censos, que hayan sido invitados y que hayan comprometido su participación.

Artículo 5°

Todos los organismos e instituciones involucrados en el desarrollo del Censo de Población y Vivienda 2024, así como las autoridades, funcionarios y personal contratado a honorarios con calidad de agentes públicos cuya participación activa les sea solicitada, deberán sujetarse, en todo lo que se refiere a los aspectos técnicos y metodológicos del censo, a las instrucciones y normas que al efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de sus representantes.

Artículo 6°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18º de la ley Nº 17.374, los municipios del país deberán contribuir con los medios necesarios para el desarrollo de las actividades censales durante el periodo respectivo de los años 2023 y 2024.

Artículo 7°

Los Delegados Presidenciales Regionales, en uso de las atribuciones que les concede el literal j) del artículo del DFL Nº 1, de 2005, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, en concordancia con lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 5º del decreto ley Nº 575, de 1974, del entonces Ministerio del Interior, que establece la regionalización del país, podrán apoyar las labores censales, disponiendo comisiones de servicios y destinaciones de cualquier funcionario que fuese necesario en el territorio de su jurisdicción, a requerimiento de los servidores ejecutivos de los Censos o a solicitud de la Comisión Nacional del Censo 2024.

Artículo 8°

Del mismo modo, los Delegados Presidenciales Regionales y los Delegados Presidenciales Provinciales, en su caso, podrán, de acuerdo con el artículo 1º del decreto ley Nº 799, de 1974, del entonces Ministerio del Interior, que deroga ley Nº 17.054 y dicta en su reemplazo disposiciones que regulan uso y circulación de vehículos estatales, y el literal g) del artículo del DFL Nº 1, de 2005, del entonces Ministerio del Interior, ya citado, autorizar salidas específicas de los vehículos fiscales afectos a la prohibición de circulación en días sábado, domingo y festivos, a fin de que cumplan tareas censales en esos días, a requerimiento de los servidores ejecutivos de los Censos.

Artículo 9°

Toda persona, chilena o extranjera, residente o transeúnte, que habite el territorio nacional, está obligada a proporcionar los datos contenidos en los formularios censales que le sean solicitados por los enumeradores y censistas. Las personas que se negaren a suministrarlos, o los falsearen o alteraren, serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 22 de la ley Nº 17.374.

Artículo 10

Los datos recogidos por los(as) enumeradores(as) y censistas son absolutamente secretos y no podrán ser publicados o difundidos con referencia a las personas o entidades que los suministren, pudiendo ser sólo utilizados en forma global y para informaciones de carácter estadístico.

Se entenderá por enumerador a aquel empadronador remunerado que, durante algunas de las etapas del censo, debe realizar labores de actualización de los datos correspondientes a número de habitantes y ubicación geográfica de las viviendas del país, conforme a las instrucciones impartidas por el Instituto Nacional de Estadísticas.

La infracción a esta obligación será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Nº 17.374, que consagra el secreto estadístico y cuya aplicación se extiende al INE, los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado y cada uno de sus respectivos funcionarios.

  1. DEL DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DEL CENSO

Artículo 11

El (La) Director(a) Nacional de Estadísticas asumirá, para los efectos de la preparación, organización y levantamiento censales, el carácter de Director Ejecutivo Nacional del Censo 2024 o indistintamente Director Ejecutivo Nacional de los Censos.

Artículo 12

Al Director Ejecutivo Nacional del Censo 2024 le corresponderá, en concordancia con...

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