Decreto Ley núm. 799, publicado el 19 de Diciembre de 1974. DEROGA LEY N° 17.054 Y DICTA EN SU REEMPLAZO DISPOSICIONES QUE REGULAN USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS ESTATALES - vLex Chile

Decreto Ley núm. 799, publicado el 19 de Diciembre de 1974. DEROGA LEY N° 17.054 Y DICTA EN SU REEMPLAZO DISPOSICIONES QUE REGULAN USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS ESTATALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 799

3 (Publicado en el Diario Oficial N° 29.032, de 19 de 3 Diciembre de 1974) DEROGA LEY N° 17.054 Y DICTA EN SU REEMPLAZO DISPOSICIONES QUE REGULAN USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS ESTATALES

Santiago, 6 de Diciembre de 1974.- La Junta de Gobierno de la República de Chile decretó hoy lo que sigue:

Núm. 799.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Considerando:

  1. Que la ley N° 17.054 que regula el uso de vehículos estatales presenta diversas deficiencias que es necesario subsanar, y

  2. La proposición fundada del señor Contralor General de la República, contenida en su oficio número 23.083, de 4 de Abril de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Prohíbese, en días Sábados en la tarde, Domingos y festivos, la circulación de vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las Municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación, superiores al cincuenta por ciento.

Igual prohibición regirá para los vehículos que cualquiera de las entidades u organismos señalados tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio.

Los Intendentes y Gobernadores, o Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, en su caso, estarán facultados para autorizar salidas específicas de estos vehículos en días Sábados en la tarde, Domingos o festivos, mediante autorización escrita, en casos calificados y tratándose del cumplimiento de cometidos funcionales impostergables. La norma establecida en los incisos primero y segundo no se aplicará respecto de aquellos vehículos que corresponden a reparticiones que, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben mantenerlos en circulación durante esos días. La autorización respectiva deberá darse mediante decreto supremo fundado del Ministerio que corresponda a la entidad y organismo al cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro del interior.

Artículo 2°

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, sólo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de la funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos que mediante decreto supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello.

Artículo 3°

La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad de los organismos o entidades señaladas en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto ley, cualesquiera que fuere su estatuto legal, lleve pintado en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de 30 centímetros de diámetro, insertándose en su interior, en la parte superior, el nombre del servicio público a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada la palabra "ESTATAL" y en el centro un escudo de color azul fuerte.

Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos.

No estarán obligados a llevar el disco distintivo a que se refiere el inciso primero de este artículo los vehículos asignados a la Junta de Gobierno, Ministros de Estado y Secretario General de Gobierno, Subsecretarios, Contralor General de la República, Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Presidentes de las Cortes de Apelaciones.

Tampoco regirá la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo, respecto de aquellos vehículos expresamente exceptuados mediante decreto supremo fundado del Ministerio que corresponda a la entidad u organismo al cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro del Interior.

Artículo 4°

Los vehículos indicados en el inciso segundo del artículo 1° de este decreto ley, deberán poseer un distintivo especial, lo que consistirá en un sello indeleble, de forma circular, de 15 centímetros de diámetro, en colores azul y blanco, insertándose en su interior las palabras "VEHICULO USO ESTATAL" y...

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