Decreto núm. 86, publicado el 17 de Octubre de 2023. REGLAMENTO QUE REGULA LOS ORGANISMOS TÉCNICOS PARA EL MONITOREO DE AMENAZAS; ORGANISMOS TÉCNICOS PARA EL MONITOREO SECTORIAL; LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES; Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN DE LOS MAPAS DE AMENAZA Y LOS MAPAS DE RIESGO - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 947705212

Decreto núm. 86, publicado el 17 de Octubre de 2023. REGLAMENTO QUE REGULA LOS ORGANISMOS TÉCNICOS PARA EL MONITOREO DE AMENAZAS; ORGANISMOS TÉCNICOS PARA EL MONITOREO SECTORIAL; LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES; Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN DE LOS MAPAS DE AMENAZA Y LOS MAPAS DE RIESGO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO QUE REGULA LOS ORGANISMOS TÉCNICOS PARA EL MONITOREO DE AMENAZAS; ORGANISMOS TÉCNICOS PARA EL MONITOREO SECTORIAL; LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES; Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN DE LOS MAPAS DE AMENAZA Y LOS MAPAS DE RIESGO

Núm. 86.- Santiago, 3 de marzo de 2023.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el Título II "De los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres" y el artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecua normas que indica; en el decreto supremo Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,

Considerando:

  1. Que, con fecha 7 de agosto de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.364, que crea el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y Adecua Normas que Indica, en adelante "la Ley"; cuerpo legal que en su artículo 19 crea el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres -en adelante "el Servicio"-, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública mediante la coordinación de la Subsecretaria del Interior, y que será el servicio encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país.

  2. Que, la mencionada ley, tanto en su Título II "De los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres", como en su artículo tercero transitorio, regula diversas materias, referidas a la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres y a los Planes para la Gestión del Riesgo de Desastres; a los Planes Sectoriales, Mapas de Amenazas y Mapas de Riesgo; al Sistema de Alerta, Monitoreo, Comunicaciones e Información; además, de indicar que los organismos que formen parte del sistema y que ya cuenten con redes de comunicaciones en el momento de la entrada en vigencia de la precitada ley tendrán el plazo que señale el reglamento que por este acto se aprueba para informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las características y componentes de dichas redes para evaluar su declaración como infraestructura crítica de las telecomunicaciones, entregando, respecto de todas estas materias, su complemento y ejecución a la potestad reglamentaria que me confiere el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República.

  3. Que, acorde a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, la entonces Oficina Nacional de Emergencia, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de su Oficio Nº 904, de 2022, requirió informe a todos los órganos que, debido a la dictación del reglamento que por este acto se aprueba, pudiesen ver afectadas sus competencias, a fin de que emitieran su opinión respecto al contenido del mismo; órganos que remitieron sus respuestas de conformidad a la siguiente tabla, adjuntándose sus copias al presente decreto.

  4. Que, en razón de lo anterior, cabe señalar que, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, en concordancia con el artículo 5 del decreto Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el órgano requirente, por una parte, valoró el contenido de las opiniones de los organismos informantes, tal y como se expresa en la Tabla de valoración del contenido de la opinión de los órganos administrativos requeridos, la cual, por su extensión se adjunta al presente decreto; y, por otra, teniendo presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la referida ley Nº 19.880, respecto a los organismos que no dieron respuesta dentro del plazo establecido para ello, se estimó procedente continuar con la tramitación del reglamento que por este acto se aprueba, prescindiendo de tales opiniones. De este modo, en relación con esto último, corresponde indicar que los organismos que no evacuaron informe fueron el Centro Sismológico Nacional, la Corporación Nacional Forestal, el Ministerio de Salud y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por lo que, respecto a la opinión de dichos órganos, tal y como se indicó previamente, se procedió conforme lo dispuesto en los artículos 37 bis inciso 2º y 38 de la referida ley Nº 19.880.

  5. Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior del presente decreto, se estima que se ha dado cumplimiento a lo establecido, tanto en el citado artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, como en el decreto Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por medio del cual, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

  6. Que, conforme con todo lo anterior, en particular con lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República, y a lo establecido, tanto en las diversas normas que componen el Título II "De los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres", como en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.364, corresponde dictar el presente acto administrativo, a fin de aprobar el reglamento para la necesaria ejecución de las materias señaladas en las normas citadas previamente.

Decreto:

Apruébase el reglamento que regula los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas, Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial, los Instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres, y los procedimientos de elaboración de los Mapas de Amenaza y los Mapas de Riesgo, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I Ámbito de Aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1º Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente reglamento, en adelante "reglamento", tienen por objeto regular los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas, Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial, los Instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres, y los procedimientos de elaboración de los Mapas de Amenaza y los Mapas de Riesgo, todo en el marco de la ley Nº 21.364, que Establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, Sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica, en adelante la "ley Nº 21.364" o "la Ley" indistintamente.

Artículo 2º Del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres

En adelante, "el Sistema", está conformado por el conjunto de entidades públicas y privadas con competencias relacionadas con las fases del ciclo del riesgo de desastres, que se organizan desconcentrada o descentralizadamente y de manera escalonada, desde el ámbito comunal, provincial, regional y nacional, para garantizar una adecuada Gestión del Riesgo de Desastres, y comprende las normas, políticas, planes y otros instrumentos y procedimientos atingentes a la Gestión del Riesgo de Desastres.

TÍTULO II De los Organismos Técnicos en el Sistema de Alerta Temprana Artículos 3 a 8
Artículo 3º De los Organismos Técnicos para el Monitoreo de las Amenazas

Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas forman parte del Sistema de Alerta...

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