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Decreto núm. 653, publicado el 20 de Abril de 2023. ACOGE PARCIALMENTE RECURSO DE REPOSICIÓN QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA
Rango de LeyDecreto

ACOGE PARCIALMENTE RECURSO DE REPOSICIÓN QUE INDICA

Núm. 653.- Ñuñoa, 4 de abril de 2023.

Vistos:

  1. La Constitución Política de la República de Chile.

  2. Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de Administración del Estado.

  3. La Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

  4. La ley 19.880 que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

  5. El Acta Complementaria de Proclamación como Alcaldesa de la comuna de Ñuñoa, emitida por el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, de fecha 22 de junio de 2021.

    Considerando:

  6. Que, mediante decreto alcaldicio Nº 511 de fecha 10 de marzo de 2023, la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa acató los efectos de la sentencia judicial de única instancia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en procedimiento de reclamación de ilegalidad caratulado "Quijano Ponce Karem y Otros con Ilustre Municipalidad de Ñuñoa" rol de ingreso corte 627-2019.

  7. Que, luego, con fecha 21 de marzo de 2023, don Rodolfo Acha Jansson dedujo recurso de reposición en contra del precitado acto administrativo.

  8. Que, en lo que interesa, el recurrente alega que el decreto del considerando Nº 1 "contiene errores de forma y fondo", cuya corrección solicita y que describe en el orden que a continuación sigue.

  9. Que, señala en el punto Nº 1.

    1) NO IDENTIFICA A TODOS LOS LITIGANTES:

    Respecto a lo indicado en el considerando N° 3 donde se indican los litigantes que comparecieron ante la Corte de Apelaciones de Santiago, es necesario que este decreto sea complementado con dos de los litigantes no contemplados en el decreto N° 511 efectivamente faltan:

    . Don Pablo César Rojas Morales.

    . Don Víctor Andrés Rojas Morales.

  10. Que, a este respecto, en razón de que el propio considerando primero de la sentencia definitiva de única instancia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y acatada mediante el acto administrativo impugnado, no individualiza a los precitados litigantes, esta administración no puede razonar de una manera distinta a la Corte. Sin perjuicio de lo anterior y, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 19.880 que prescribe, en lo que interesa, que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado", no se advierte sobre el particular la afectación de algún requisito esencial del acto y/o la existencia de algún perjuicio para el interesado.

  11. Que, señala en el punto Nº 2:

    2) EL RECLAMO DE ILEGALIDAD FUE ACOGIDO TOTALMENTE:

    Sobre lo indicado en el considerando N° 5 donde se indica: "5. Que, con fecha 13 de enero de 2023 y, a folio 87 del expediente electrónico, la Ilustrísima Corte de Apelaciones dictó sentencia definitiva de única instancia acogiendo parcialmente el reclamo de ilegalidad precedentemente citado".

    Esto debe ser corregido pues el Reclamo de Ilegalidad fue acogido totalmente, de hecho, se reproduce lo solicitado por los litigantes. Situación distinta es que los litigantes solicitaron ejercer las acciones parcialmente solo sobre los artículos 18 y 26 de la Modificación 18, para no afectar otras disposiciones beneficiosas para la comuna.

  12. Que, a este respecto, atendido que no existe ningún pasaje en la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que refiera a que se acogió totalmente la reclamación deducida o se haya utilizado alguna expresión similar o análoga, no es posible arribar a la misma conclusión que el recurrente. A la inversa, la propia sentencia definitiva resuelve que: "[...] se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad [...] [...] sólo en cuanto, introdujo modificaciones [...]" (el destacado no es propio). Luego, la expresión "sólo" -por definición- supone restricción, de manera que no le es lícito a esta administración interpretar la sentencia en contra del sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por el sentenciador. Sin perjuicio de lo anterior y, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 19.880 que prescribe, en lo que interesa, que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado", no se advierte sobre el particular la afectación de algún requisito esencial del acto y/o la existencia de algún perjuicio para el interesado.

  13. Que, señala en el punto N° 3:

    3) NO PROCEDE INVALIDAR LO RELATIVO AL ART. 18 Y 26 DE LA MODIFICACIÓN 18 PORQUE YA FUE DEJADO SIN EFECTO POR LA SENTENCIA.

    La sentencia señala claramente que DEJA SIN EFECTO o que es lo mismo: ANULA:

    "declarando que se deja sin efecto el decreto alcaldicio N° 1.167, de 23 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2019, que aprobó lo Modificación N° 18 al Plan Regulador Comunal de Ñuñoa, sólo en cuanto, introdujo modificaciones tanto al artículo 18, como al artículo 26, este último".

    A pesar de la claridad de lo resuelto, el decreto 511 razona sobre la base de la invalidación a pesar que la Corte ni siquiera lo ha ordenado ni podría hacerlo tampoco.

    El Considerando 15 del decreto N° 511, indica: "15. Que, complementando lo anterior, el inciso segundo del artículo 53 de la ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado prescribe que: "La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada"."

    Es necesario recordar e insistir sin lugar a dudas, que la sentencia de la causa N° 627-2019, dejo sin efecto el decreto alcaldicio N° 1.167, de 23 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2019, que aprobó la modificación N° 18 al Plan Regulador Comunal de Ñuñoa solo en cuanto, introdujo modificaciones tanto al artículo 18, como al artículo 26.

    Por lo tanto, citar el artículo 53 de la ley Nº 19.880 es improcedente, por lo que en realidad no se puede invalidar un acto que ya ha sido dejado sin efecto y que ha sido la sentencia la que ya ha determinado sacar de la vida jurídica la parte del decreto referida a los artículos 18 y 26. Invalidar un acto dejado sin efecto sería tan absurdo como anular algo anulado.

    Se debe recordar que la anulación o el dejar sin efecto efectuado por la Ilustrísima Corte, corresponde a la vía jurisdiccional y no debe confundirse con la vía administrativa.

    La solicitud de dejar sin efecto el acto, elegida por los litigantes, fue el Reclamo de Ilegalidad Municipal contenida en el Art. 151 de la LOCM y no la invalidación del acto establecida en el artículo 53 de la ley N° 19.880.

    Ambas son formas de dejar sin efecto, pero la primera es por la vía jurisdiccional y propia de los Tribunales de Justicia, en tanto que la segunda es un poder de la administración que permite u obliga a dejar sin efecto determinados actos administrativos.

    Además de ser improcedente la invalidación, esta tampoco sería posible, pues el artículo 53 de la ley 19.880 establece los requisitos esenciales para que proceda en tiempo y forma:

    "Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá de oficio o a petición de parte invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación...

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