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Decreto núm. 45, publicado el 24 de Febrero de 2022. APRUEBA REGLAMENTO DE ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA

Núm. 45.- Santiago, 9 de junio de 2021.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DFL Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes Nº 20.434, Nº 20.183, Nº 20.249, Nº 20.825, Nº 21.027, Nº 21.069; los DS Nº 319 y Nº 320, ambos de 2001 y Nº 383, de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los DS Nº 15, de 2011, Nº 113 y Nº 129, ambos de 2013 y Nº 96, de 2015, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los Informes Técnicos (D.Ac.) Nº 884, de 12 de noviembre de 2019 y Nº 287, de 30 de marzo de 2020, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; la carta Nº 02, de 04 de febrero de 2020, de la Comisión Nacional de Acuicultura; el oficio (D.D.P.) Circ. Ord. Nº 39, de 28 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el oficio Ord/Z2/Nº 078, de 12 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones de Atacama y Coquimbo; el oficio Ord. (CZP) Nº 13, de 17 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule e islas Oceánicas; el oficio (DZP) Ord. Nº 50, de 19 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca (S) de las regiones de la Araucanía y Los Ríos; el oficio Ord./DZP/Los Lagos/Nº 150, de 27 de diciembre de 2019, del Director Zonal de Pesca de la Región de Los Lagos; el oficio Ord/DZP Aysén/Nº 15, de 6 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; el oficio (CZV) Nº 12, de 29 de noviembre de 2019, de la Presidenta del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Magallanes y Antártica Chilena; el oficio Nº 202549, de 6 de julio de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente; el acuerdo Nº 18 de 2020 adoptado por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el acta de sesión ordinaria Nº 6 de 2020 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.

Considerando:

Que, la ley Nº 20.434 estableció en su artículo 14 transitorio la necesidad de dictar el estatuto de la acuicultura de pequeña escala, sin que se haya definido este tipo de actividad ni quienes forman parte de dicho segmento.

Que, la ley Nº 21.069 que creó el Instituto de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, estableció que dicha institución apoyaría a los pescadores/as artesanales que, bajo diversas figuras, desarrollaran acuicultura de pequeña escala.

Que, por su parte, la ley Nº 20.825, se refirió a la acuicultura de pequeña escala sobre algas en su artículo 4º, para eximirla de la suspensión de tramitación y otorgamiento de concesiones de acuicultura en la Región de Los Lagos.

Que, así las cosas, el legislador ha reconocido que dentro de la actividad de la acuicultura existe un segmento de acuicultores las que, por la escala en que desarrollan su actividad, requieren no solo fomento productivo sino un reconocimiento, de modo de establecer una regulación acorde a sus posibilidades y al potencial bajo impacto que genera su actividad.

Que, por informes técnicos citados en Visto, se da cuenta de una serie de estudios en los que se ha levantado información a nivel nacional acerca de las formas de ejercicio de la actividad que se reconoce de pequeña escala, así como quienes calificarían como agentes en ejercicio de dicha actividad.

Que, se ha sometido a consulta la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala a los Consejos Zonales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, de Atacama y Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins y del Maule, del Ñuble y Biobío, de la Araucanía y Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, de lo que da cuenta el oficio (D.D.P.) Circ. Ord. Nº 39, de 28 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, citado en visto.

Que, no se recibió respuesta de los Consejos Zonales de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta y del Ñuble y Biobío, por lo cual se prescindirá de dichos pronunciamientos en virtud del artículo 151 inciso de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Que, si bien se recibió respuesta de los Consejos Zonales de las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins y del Maule, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, mediante oficios citados en Visto, no contaron con el quórum para sesionar, por lo cual, no habiéndose emitido pronunciamiento válido, se prescindirá de ellos en virtud del artículo 151 inciso de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Que se recibió respuesta de los Consejos Zonales de Atacama y Coquimbo y de la Araucanía y Los Ríos, conforme a los oficios citados en Vistos.

Que, se ha sometido a consulta la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala a la Comisión Nacional de Acuicultura, de lo que da cuenta la carta Nº 2, de 2020, citada en Visto.

Que, se ha sometido a consulta la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, conforme al acuerdo y acta de sesión, citados en Visto.

Que, se ha consultado, asimismo, la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala al Ministerio del Medio Ambiente, de lo que dan cuenta el oficio Nº 1641, de 25 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y el oficio Nº 202549, de 6 de julio de 2020, del señalado Ministerio, ambos citados en Vistos.

Que, atendido lo anterior, se procederá a fijar el reglamento de la acuicultura de pequeña escala que establece el estatuto aplicable a dicha actividad y se ajustarán los diversos reglamentos vigentes en materia de acuicultura en lo que sea procedente.

Decreto:

Artículo primero Apruébase el siguiente reglamento de acuicultura de pequeña escala:

REGLAMENTO DE ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º Ámbito de aplicación

A las disposiciones del presente reglamento quedará sometido el ejercicio de la acuicultura de pequeña escala, así como el reconocimiento de quienes realicen dicha actividad y se califiquen como acuicultores/as de pequeña escala.

Artículo 2º Definiciones

Para los efectos del presente reglamento, se dará a las palabras que se indican el sentido que en cada caso se expresa:

  1. Acuicultura: Actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por una persona.

  2. APE: Acuicultura de pequeña escala.

  3. Áreas de manejo: Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura y asignadas a organizaciones de pescadoras/es artesanales legalmente constituidas a través de un convenio de uso celebrado con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

  4. Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos.

    Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.

  5. Banco natural: Agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de un recurso hidrobiolágico bentónico y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del mismo recurso en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.

  6. Caracterización preliminar de sitio (CPS): Informe presentado por las/os solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.

  7. Centro de cultivo de pequeña escala o centro de cultivo: Lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura de pequeña escala.

  8. Ciclo productivo: Período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el periodo que va...

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