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Decreto núm. 4328 EXENTO, publicado el 22 de Septiembre de 2022. APRUÉBESE ORDENANZA QUE FIJA LOS PROCEDIMIENTOS PARA EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE COCHAMO
Rango de LeyDecreto

APRUÉBESE ORDENANZA QUE FIJA LOS PROCEDIMIENTOS PARA EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS

Núm. 4.328 exento.- Río Puelo, 23 de junio de 2022.

Vistos:

Las facultades que me confieren de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones, y

Considerando:

- La necesidad de regular los procedimientos para la extracción de áridos en la comuna de Cochamó y de establecer sanciones para posibles irregularidades.

- El acuerdo de Concejo de la Sesión Ordinaria Nº 11, de fecha 10 de junio de 2022, que aprueba esta ordenanza y fija su texto definitivo.

Decreto:

Apruébese en todas sus partes, el texto íntegro adjunto de la Ordenanza de Extracción de Áridos de la Comuna de Cochamó, el cual pasa a formar parte del presente decreto exento.

Anótese, comuníquese a las unidades pertinentes, publíquese y archívese.- Silverio Morales Rosales, Alcalde.- Omar Isaac Pérez Ruiz, Secretario Municipal.

TÍTULO I Artículos 1 a 4

OBJETIVOS Y ÁMBITOS DE APLICACIÓN

Artículo 1°

La presente Ordenanza tiene como objetivo fijar los procedimientos generales para la extracción de áridos, ya sea de Bienes Nacionales de Uso Público y/o Pozos Lastreros en propiedad particular, reseñados en esta Ordenanza para la comuna de Cochamó.

Artículo 2°

De conformidad al artículo 36º de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, los Bienes Municipales o Nacionales de Uso Público, incluido su subsuelo, que administre la Municipalidad, podrán ser objeto de permisos. Por consiguiente, para extraer áridos de los cauces de los ríos, esteros, se requiere previamente el otorgamiento de un permiso municipal, el cual será visado técnicamente por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas o la institución que lo supla en sus funciones y que cuando estos revistan características de extracción industrial estas deberán someterse a un procedimiento de evaluación ambiental. Para los efectos de esta Ordenanza se establecen las siguientes definiciones:

  1. Álveo o Lecho del Río: Es la porción de tierra por la que permanentemente corren las aguas de un río; en el artículo 30 del Código de Aguas define álveo o cauce natural de una corriente de uso público como "el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas", y señala que este bien es de dominio público, no accediendo a las heredades contiguas.

  2. Ríos: De acuerdo al artículo 595 del Código Civil los ríos son bienes nacionales. Asimismo el artículo 650 de la misma norma establece que "El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas".

  3. Árido: Materiales pétreos, esto es, que tienen la calidad de piedra, diferenciándose entre ellos únicamente por su calibre y aptitud para la construcción. En el mismo sentido, el Código de Minería hace alusión a este tema en el artículo 13 al señalar que "no se consideran sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Este material pétreo, inerte con relación al aglomerante, se emplea en la confección de morteros y hormigones y se clasifica en arenas y gravas, la denominación general de "arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción".

    Así, las normas hacen referencia a las rocas o arenas que se emplean para la construcción, sin un tratamiento especial previo que altere las condiciones físicas o químicas del material para construir edificios u obras civiles o de ingeniería.

  4. Caja de un Curso Natural de Aguas: Es la porción de tierra que es o fue ocupada por las mismas en crecidas máximas extraordinarias delineadas por las riberas. Este concepto está asociado a la geomorfología y generalmente coincide con la llanura de inundación Menor. En áreas ribereñas de evidente y/o potencial riesgo, el uso que se le podrá dar a esos terrenos lo determinará la Municipalidad, previo Informe Técnico de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas o el Organismo que lo reemplace. Corresponde, de conformidad a la ley, al Ministerio de Bienes Nacionales, fijar por decreto supremo los deslindes del cauce del río, ya sea de oficio, a petición del propietario ribereño o de alguna autoridad competente.

  5. Cauce de Río: Es la superficie que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas ordinarias.

  6. Crece Extraordinaria: Es aquella ocupación de porciones de tierra ribereñas que efectúan las aguas, que es de rara ocurrencia, y que se debe a causas no comunes, sin regularidad, normalmente durante períodos distanciados entre sí por más de cinco años.

  7. Pozo Lastrero: Corresponde a depósitos de material aluvial que ha sido arrastrado por la acción del agua, conformando valles aluviales. También se entenderá por tal, toda excavación de la que se extrae arena, ripio, grava, rocas u otros materiales áridos.

  8. Comisión Áridos: Será aquella unidad técnica conformada por la Dirección de Obras Municipales, que tiene a su cargo la aplicación de la presente Ordenanza y el encargado de Medio Ambiente de la DIDERU. Para estos efectos se tendrá por dicha comisión, facultades suficientes para instruir o solicitar la colaboración y/o apoyo a otras unidades, departamentos o direcciones del municipio, con el fin de cumplir lo señalado en esta ordenanza.

    La Comisión estará formada por tres personas:

    . Director de Obras Municipales (DOM).

    . Funcionario Encargado de caminos.

    . Funcionario Encargado de Medio Ambiente de la DIDERU.

    En caso de renuncia y/o cualquier otra situación de ausencia a la conformación de la Comisión de alguno de los integrantes, deberá asumir la persona que lo reemplaza en el cargo correspondiente dentro del escalafón directivo, o bien, en caso de no ser posible dicha subrogación, deberá reemplazarlo aquel funcionario que continúa en el orden del escalafón dentro de dicha dirección, o finalmente, será subrogado por el Director de Finanzas de la Municipalidad, o quien lo subrogue dentro de su dirección en caso de verse imposibilitado de asumir dicha función.

  9. Concesión: Es el contrato en virtud del cual la Municipalidad confiere a una persona ya sea natural o jurídica, la facultad de explotar en forma temporal y sujeto a las condiciones que ella misma fije, el lecho y/o cauce de un río, a cambio del pago de los derechos y cumplimiento de las obligaciones que en la presente Ordenanza se señalan por parte de la concesionaria. A lo menos, las condiciones de la concesión considerarán que ésta tendrá las características de intransferible, intransmisible, inalienable. Este acto administrativo generará una relación contractual que comprenderá las prestaciones recíprocas, especialmente económicas, entre concedente y concesionario.

  10. Contrato de Concesión: Aquella convención en virtud de la cual un particular, llamado concesionario, es facultado por la autoridad municipal, para realizar durante un cierto lapso de tiempo y a su cuenta y riesgo, la explotación, exploración y extracción de áridos, desde un bien nacional de uso público administrado por el Municipio en conformidad a la ley, confiriéndose el derecho exclusivo de venta de los áridos extraídos y/o explotados desde su concesión, sin perjuicio de las demás estipulaciones que el contrato o las leyes señalen.

  11. Contaminante: Es todo elemento, compuesto, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o periodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.

  12. Daño Ambiental: Es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.

  13. Evaluación de Impacto Ambiental: Es el procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental determina si el proyecto o actividad se ajusta a las normas vigentes.

  14. Impacto Ambiental: Es la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad de extracción y eventualmente por procesamiento de materiales áridos desde el lecho y/o cauce de un río o en un área determinada.

    ñ) Islas o Bancos de Sedimentación Fluvial: Son las formaciones de material árido localizadas en el cauce de un río, producto de la decantación natural del arrastre de sólidos.

  15. Recurso Natural: Es el componente del medio ambiente susceptible de ser utilizado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos. En este caso materiales áridos procedentes de Bienes Nacionales de Uso Público y/o Pozos Lastreros en propiedad particular.

  16. Medida de Compensación: Es toda obra o acción, cuya finalidad es producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso determinado.

  17. Medida de Mitigación: Son todas las obras o acción específica que impida o disminuya el efecto ambiental adverso detectado.

  18. Medida de Reparación y/o Restauración: Es toda obra o acción específica que tiene por finalidad reponer uno o más componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.

  19. Permiso: Es el acto unilateral en virtud del cual la...

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