Decreto núm. 37, publicado el 28 de Octubre de 2021. APRUEBA REGLAMENTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 515 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, INCORPORADO POR LA LEY Nº 21.327, QUE DETERMINA LOS DATOS Y LA DOCUMENTACIÓN QUE LOS EMPLEADORES DEBERÁN MANTENER OBLIGATORIAMENTE EN EL REGISTRO ELECTRÓNICO LABORAL, Y LAS MODALIDADES Y PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPLEMENTARÁ Y MANTENDRÁ ACTUALIZADO DICHO REGISTRO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 877477419

Decreto núm. 37, publicado el 28 de Octubre de 2021. APRUEBA REGLAMENTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 515 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, INCORPORADO POR LA LEY Nº 21.327, QUE DETERMINA LOS DATOS Y LA DOCUMENTACIÓN QUE LOS EMPLEADORES DEBERÁN MANTENER OBLIGATORIAMENTE EN EL REGISTRO ELECTRÓNICO LABORAL, Y LAS MODALIDADES Y PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPLEMENTARÁ Y MANTENDRÁ ACTUALIZADO DICHO REGISTRO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 515 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, INCORPORADO POR LA LEY Nº 21.327, QUE DETERMINA LOS DATOS Y LA DOCUMENTACIÓN QUE LOS EMPLEADORES DEBERÁN MANTENER OBLIGATORIAMENTE EN EL REGISTRO ELECTRÓNICO LABORAL, Y LAS MODALIDADES Y PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPLEMENTARÁ Y MANTENDRÁ ACTUALIZADO DICHO REGISTRO

Núm. 37.- Santiago, 28 de julio de 2021.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la ley Nº 21.327, sobre Modernización de la Dirección del Trabajo; en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el decreto supremo Nº 87, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el oficio Ord. Nº 1856, de 23 de julio de 2021, de la Dirección del Trabajo que remite a la Subsecretaría del Trabajo un informe con análisis y recomendaciones para el registro electrónico laboral a que se refiere el nuevo artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 21.327; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, frente a la importancia que reviste para el Estado de Chile mejorar la gestión de sus servicios públicos, haciendo que su funcionamiento sea eficiente y eficaz de cara a los ciudadanos, con fecha 30 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.327, sobre Modernización de la Dirección del Trabajo.

  2. Que, el inciso primero del artículo 9 bis del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 1º del artículo de la ley Nº 21.327, dispone que "En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.". Luego, su inciso segundo agrega que "En el momento del registro del contrato de trabajo el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.".

  3. Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo de la ley Nº 21.327, dispone que "Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.".

  4. Que, con fecha 23 de julio de 2021, la Dirección del Trabajo, mediante oficio Ord. Nº 1856, remitió a la Subsecretaría del Trabajo, un informe con análisis y recomendaciones para el registro electrónico laboral a que se refiere el nuevo artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 21.327.

  5. Que, el citado artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, establece que "Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.". Añade su inciso segundo que "Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones.".

  6. Que, el artículo decimoquinto transitorio de la ley Nº 21.327, establece que "El reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo 1º de esta ley, deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial".

  7. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por el Código del Trabajo.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 515, inciso segundo, del Código del Trabajo:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto determinar los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el registro electrónico laboral disponible en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, este reglamento establece las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el registro electrónico laboral.

Artículo 2º

Conforme al inciso tercero del artículo 9º bis del Código del Trabajo, la información que se ingrese al registro electrónico laboral será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos, así como también para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

TÍTULO II DEL REGISTRO ELECTRÓNICO LABORAL Artículos 3 a 5
Artículo 3º

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9º bis y 515 del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo habilitará en su sitio web institucional un registro electrónico en virtud del cual el empleador deberá ingresar los datos y la documentación laboral a los que se refiere el artículo 31 del decreto con...

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