Decreto núm. 29 EXENTO, publicado el 27 de Enero de 2005. ESTABLECE A CONTAR DEL 1 DE FEBRERO Y HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2005 DERECHO ESPECIFICO QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470653086

Decreto núm. 29 EXENTO, publicado el 27 de Enero de 2005. ESTABLECE A CONTAR DEL 1 DE FEBRERO Y HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2005 DERECHO ESPECIFICO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE A CONTAR DEL 1 DE FEBRERO Y HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2005 DERECHO ESPECIFICO QUE INDICA

Núm. 29 exento.- Santiago, 19 de enero de 2005.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.897; en el Decreto N°831, de 2003, del Ministerio de Hacienda; en el Decreto N°19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y en la Resolución N°520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

  1. - Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y

  2. - Que para cumplir con dicho objetivo es indispensable establecer derechos específicos a la importación de azúcar desde el 1 de febrero de 2005 y hasta el 28 de febrero de 2005,

Decreto:

Artículo 1°

Establécese, a contar del 1 de Febrero de 2005 y hasta el 28 de Febrero de 2005, un derecho específico como se señala en el artículo siguiente, a la importación de productos que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:

Mercancía Código Glosa Azúcar

1701.1100 De caña

1701.1200 De remolacha

1701.9100 Con adición de

aromatizante o

colorante

1701.9910 De caña, refinada

1701.9920 De remolacha, refinada

1701.9990 Los demás

Artículo 2°

El derecho específico a que se refiere el artículo anterior se aplicará según la siguiente tabla:

Tipo de Azúcar US$/Kg

Azúcar cruda: 0,122

Azúcar refinada grados 1 y 2: 0,058

Azúcar refinada grados 3 y 4

y subestándares: 0,096

Artículo 3°

Los derechos que resulten de la aplicación del derecho específico establecido en el presente decreto, sumado al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial de Comercio, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base el...

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