Decreto 831 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.525, EN SU TEXTO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.897, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PAÍS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242392386

Decreto 831 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.525, EN SU TEXTO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.897, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PAÍS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.525, EN SU TEXTO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.897, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PAÍS

Núm. 831.- Santiago, 26 de septiembre de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 18.525 que establece "Normas sobre importación de mercancías al país", sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.897 y las facultades que me confiere el Artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

D e c r e t o:

APRUÉBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE DERECHOS ESPECÍFICOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR UNIDAD ARANCELARIA Y REBAJAS A LAS SUMAS QUE CORRESPONDA PAGAR POR DERECHOS AD VALÓREM DEL ARANCEL ADUANERO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.525, EN SU TEXTO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.897:

§ 1. Disposiciones iniciales

Artículo 1 Derechos específicos y rebajas arancelarias

Los derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria, y las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, en adelante, derechos y rebajas, los cuales podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, se determinarán en conformidad a lo señalado en el artículo 12 de la ley N° 18.525, en adelante, la ley, y por el presente reglamento.

El monto de tales derechos y rebajas será fijado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", seis veces para el trigo por cada periodo anual comprendido entre el 16 de Diciembre y el 15 de Diciembre del año siguiente, y doce veces para el azúcar por cada período anual comprendido entre el 1 de Diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, en términos que, aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los mercados internacionales, permitan dar estabilidad al mercado nacional.

Artículo 2 Definiciones

Para efectos de este reglamento y para la aplicación de los derechos y rebajas, se entenderá por:

  1. Precio de referencia: promedio de los precios internacionales diarios del trigo y del azúcar, registrados en los mercados de mayor relevancia, y que será utilizado para la determinación de los derechos y rebajas a que se refiere la ley;

  2. Valor piso: precio respecto del cual se

    determinarán los derechos específicos a que se refiere la ley, cuando el precio de referencia sea inferior a éste; y

  3. Valor techo: precio respecto del cual se determinarán las rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero a que se refiere la ley, cuando el precio de referencia sea superior a éste.

Artículo 3 Productos afectos

Los derechos y rebajas establecidos en conformidad a la ley y el presente reglamento se aplicarán a los siguientes códigos arancelarios del Arancel...

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