Casación en la forma y en el fondo, 22 de marzo de 2007. Crichton Ilabaca, Alejandro con Scotiabank Sudamericano - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694954

Casación en la forma y en el fondo, 22 de marzo de 2007. Crichton Ilabaca, Alejandro con Scotiabank Sudamericano

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas147-151

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Casación en la forma y en el fondo, 22 de marzo de 2007

Crichton Ilabaca, Alejandro con Scotiabank Sudamericano

Considerandos de hecho y de derecho (sentencia) - Sentencia (considerando de hecho y de derecho) - Recursos (motivos que determinen decisión) - Motivos que determinen decisión (recursos) - Hipoteca con Garantía General (obligaciones propias o ajenas) - Obligaciones propias o ajenas (hipoteca con garantía general) - Obligaciones futuras (hipoteca con garantía general).

DOCTRINA: Las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo, como también que lo juzgado y lo resuelto guarden conformidad con la ley. Asimismo las aludidas consideraciones deben proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinen la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de la misma.

Cuando se constituye una hipoteca con cláusula de garantía general se está exteriorizando una voluntad en el sentido de tolerar el gravamen sobre el bien raíz de propiedad

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A juicio de la parte demandante, la naturaleza de lo convenido por las partes fue una ampliación del plazo, que de acuerdo al artículo 1649 del Código Civil pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. En el caso de autos, los dueños de los bienes hipotecados no accedieron a la ampliación del plazo, pues no suscribieron el avenimiento.

Ahora bien, el Banco y Comercial Sodimex S.A. Formularon, en concepto de los actores, una singular declaración, pues sostuvieron que el acuerdo celebrado entre ellos no constituía prórroga del plazo. Sin embargo, es claro que si la obligación vencía el 27 de diciembre de 1998 y en virtud de una convención se establece que vencerá el 22 de enero de 2001, lo que se ha acordado no puede ser sino una ampliación del plazo.

En razón de todo lo anterior, piden se declaren extinguidas las hipotecas constituidas por escrituras públicas de 17 de abril de 1991 y 14 de abril de 1992.

Al contestar la demanda el Banco Scotia-bank Sudamericano planteó 3 cuestiones. En primer término sostuvo que en el avenimiento se pactó una condición resolutoria y el hecho de la que pendía se lo hizo consistir en el retardo en el pago de cualquiera de las obligaciones de que daba cuenta ese instrumento por parte de los deudores. Este hecho efectivamente se cumplió, pues el deudor no pagó, y, por lo tanto, el banco tuvo la posibilidad jurídica de inhibirse de cumplir con las obligaciones de su cargo, en el caso concreto de autos, respetar los nuevos vencimientos pactados.

En segundo lugar se argumentó que, al constituir las hipotecas, los ahora demandantes consintieron en garantizar también "las renovaciones de letras de cambio u otros documentos y créditos" y en caucionar "obligaciones del deudor o de personas afianzadas por éste, como de las comisiones o intereses que devengaren por cualquier obligación vigente o las renovaciones que se otorguen de hoy en adelante, sin limitaciones de ninguna especie" y la actora Rivera Cueto consintió en forma expresa en aceptar "desde luego las prórrogas y renovaciones de el o los créditos afianzados solidariamente que pueda conceder el banco".

En último término, se sostuvo que los actores se constituyeron en codeudores solidarios de las obligaciones contraídas por Comercial Sodimex S.A., por lo tanto, ellos tienen la calidad de deudores principales y no resulta aplicable a su respecto el artículo 1649 del Código Civil, que supone que los bienes dados en prenda o hipoteca pertenecen a una persona distinta del deudor, cuyo no es el caso de los demandantes.

Finalmente, en el escrito de dúplica la parte demandada invoca también el hecho de tratarse de hipotecas con cláusula de garantía general.

Por sentencia de 19 de julio de 2004...

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