La cosa - Los elementos esenciales de la compraventa - La compraventa - Libros y Revistas - VLEX 1025869791

La cosa

AutorFrancesco Degni
Cargo del AutorProfesor Ordinario de la Universidad de Mesina
Páginas72-96
72
FRANCESCO DEGNI
SECCIÓN SEGUNDA: LA COSA
24.— Otro elemento esencial para la ex istencia de la compraventa es la cosa
que debe constituir su objeto.
La palabra cosa debe entenderse en el s entido que tiene jurídicamente y en
relación con los derechos de los que debe ser su objeto, comprendiendo todo lo que
puede estar en el patrimo nio y ser enajenado mediante un precio: Por tanto, la s
cosas corpo rales e incorporales, las cosas presentes y las futuras.
Ordinari amente el objeto de la compraventa son la s c osas corpóreas, mas
también pueden cederse mediante un precio los derechos, con tal de que no sean
inherentes a la persona (artículo 1.234 d el Código civil)I, y, por tanto, intransmisibles.
Sin em bargo, es de obse rvar que existen derech os no tran smisib les, per o sí
enajenables, en el sentido de que pueden ser transferidos por un sujeto a otro, pero
solo por el tiempo que dura la vida de la persona. Así sucede en el usufructo, el
cual, como es notorio, es jus alienis rebus utendi fruendi salva rerum substanti a: El
derecho de gozar de las cosas de las que otro tiene la propiedad, del modo que
gozaría el propietario, pero con obliga ción de conservar la sustancia, tanto en la
materia como en la forma.
Ahora bien, como el usufructuario goz a de la cosa del modo que gozaría el
propietario, esto es, tiene un amplísimo derecho de goce, puede transferir a otros
este derecho, y por eso el artículo 492 del Código civilII decla ra que el usufructuario
puede ceder a título oneroso o gratuito el ejercicio de su derecho.
Obsérvese, sin embargo, que precisamente porque el derecho de usufructo es
intransmisible, solo puede cederse el ejercicio, lo que significa que la duración del
usufructo, aunque sea por tiempo indeterminado, no puede exceder nunca de la
vida del usufructuario, y se extingue con ella.
25.— Pueden ser objeto de la compraventa tanto las cosas muebles como las
inmuebles, y también todo un patrimonio, como sucede en la venta de la herencia,
esto es, en todo el patrimon io ta l c omo ha sido transferido por el de cujus. Se
entiende que debe tratarse de una sucesión ya abierta, porque, como veremos, no es
posible ningún pacto sobre las sucesiones futuras.
De la venta de la herencia habla el artículo 1.545III, colocado en el capítulo de
la cesión de lo s c réditos, pero impro piamente, porq ue n o s e a plican a ella las
IArtículo 2.900 del vigente Código civil italiano de 1942. Artículo 1.111 del Código civil español.
II Artículo 980 del vigente Código civil italiano de 1942. Artículo 480 del Código civil español.
III Sección 4.a, capítulo I, título III, libro IV (artícul os 1.542 a 1.547) del vigente Código civil itali ano de 1942.
El Código civil español, al igual que el italiano de 1865, trata de la venta de la herencia en el artículo 1.531,
colocado en el capítulo VII, de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales.
73
LA COMPRAVENTA
normas propias de la cesión, como aquella de la denuncia de la cesión realizada al
deudor, o de la aceptación de éste con documento a uténtico, formalidades éstas que,
a nuestro juicio, solo deben considerarse necesarias para la transmis ión de los par-
ticulares derechos de crédito comprendidos en la herencia.
Dispone al efecto el artículo 1. 545iv: «Quien vende una herencia sin especificar
los objetos n o está obligado más que a garantizar la propia cualidad de heredero. Si
ya había recogid o e n be neficio propio los frutos de cualqui er f undo o cobrado
cualquier crédito perteneciente a tal herencia, o vendido algunos efectos de la mis-
ma, está obligado a reembolsarlos al compra dor en caso de que no lo haya expre-
samente reservado en la venta».
«El comprador debe por su lado reembolsar al vendedor cuanto le fuese debi-
do respecto de la misma, siempre que no haya estipulación en contrario» .
De suerte que el concepto de la venta de la herencia es que se vende el nomen
aereditarium. De ella difiere, por tanto, la venta de todos los inmuebles comprendi-
dos en la herencia, porque ésta sería una venta de cosas determinadas, y no perdería
tal carácter aunque no se es pecificaran cuáles eran los inmuebles que se vendían,
porque son determinables y son ellos los que constituyen el objeto del contrato y
no la cualida d d e he redero, ni todo el patrim onio. Los jurisconsu ltos romanos
establecieron bastante bien la diferencia entre estos dos contratos. A nosotros nos
basta aq uí señalar dos diferencias importantísimas, a saber:
1) Mientras en la venta de la herencia, por el artículo 1.545, el vendedor solo
está obligado a garantizar su cualidad de heredero y es completamente indiferente que
la herencia sea lucrosa o damnosa, el vendedor de los inmuebles que se contienen en la
herencia está obligado a prestar la garantía normal por causa de evicción (art. 1.482)V;
2) Mientras en la venta de herencia es inadmisible la rescisión por causa de
lesión ultra d imidium, porque en ella se prescinde completamente de los resultados
de la liquidación1, en cambio, cuando se trata de los inmuebles comprendidos en la
heren cia es admisibl e aquella acci ón, porque esta mos en materia de v enta de
inmuebles determinados.
Casi no es necesario advertir que se tiene venta de herencia tanto cuando se
ha vendido el u niversum jus, como cuando se venda la propia cuota; ej emplo: El
tercio, el cuarto de la herencia.
Mas, en todo caso, no es objeto de la venta la cualidad de heredero, que es un
derecho autónomo e inalienable, sino el patrimonio o la cuota hereditaria, venta de
un conjunto de bienes en cuanto pertenecen a una persona determinada. En conse-
cuencia, existe n der echos que continúan pertenecie ndo al heredero, porque son
inherentes a su person a, especialmente en la sucesión legítima, como, por ejemplo,
los títulos n obiliarios, los escudos de armas, los blasones, el derecho de sepulcro
IV Según el artículo 1.542 del vigente Código civil italiano de 1942, quien vende una herencia sin espec ificar
los objetos, no está obligado a garantizar más que la propia cualidad de heredero. Añadiendo el artículo
1.544 que si el vendedor ha percibido los frutos de algún bien, o cobrado algún crédito hereditario , o ha
vendido algún bien de la herencia, está obligado a re embolsarlo al comprador, sal vo pacto contrario.
A tenor del artículo 1.531 del Código civil español, el que vende una herencia sin enumerar las cosas de que
se compone, solo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.
VArtículo 1.483 del vigente Código civil italiano de 1942. Artículo 1.475 del Código civil español.
1Contra: GORLA, ob. cit., pág. 220.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR