El consentimiento
| Autor | Francesco Degni |
| Cargo del Autor | Profesor Ordinario de la Universidad de Mesina |
| Páginas | 37-71 |
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LA COMPRAVENTA
CAPÍTULO III
LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA
SECCIÓN PRIMERA: EL CONSENTIMIENTO
10. Los elementos del contrato de compraventa, como ya hemos dicho, son
tres: El consentimiento, la cosa y el precio.
El consentimiento consiste en el acuerdo entre el vendedor y el comprador de
transferir la pr opiedad de una cosa determinada, por un precio de terminado o
determinable. Basta que exista acuerdo sobre la cosa y sobre el precio, para que
exista la compraventa: No es necesario que el conse ntimiento recaiga explícitamen -
te sobre todos los otros puntos que pueden considerarse como efectos naturales y
necesarios de la compraventa, ya que la declaración de voluntad se dirige principal-
mente a conseguir un fin práctico y a los medios que el ordenami ento jurídico
proporciona para que aquel fin sea alcanzado, mas una vez querido un determin a-
do negocio jurídico, éste produce, independientemente de aquella voluntad, todos
sus efectos impuestos por los fine s de una nor mal utilidad general del ordenamien-
to juríd ico, y que son consecuencia que la ley asigna a un determinado negocio.
Por tanto, en la compraventa, la voluntad de los contrayentes está dirigida,
res pect ivame nte, al fin de pr ocur ar la propi edad de la cosa, medi ante la
contraprestación del pago del precio, más de aquella derivan otros muchos efectos,
sobre los cua les los contrayentes no se han puesto de acuerdo, y de los cuales quizá
ignoraban incluso su existencia; tales, por ejemplo, como la garantía q ue el vende-
dor debe al comprador por la posesión pacífica, por los vicios y defectos ocultos de
la cosa vendida; la obligación que tiene el comprador de pagar el suplemento del
precio cuando en la venta inmobiliaria haya existido lesión, etc… Ahora bien, estos
efectos es claro que pueden llamarse adminicula juris, se producen en virtud de la
estructura normal que la ley asigna al contrato de c ompraventa querido por las
partes. Mas por otro lado, debe observarse que si se trata de efectos que la ley no
considera como esenciales consecuencias del contrato de compraventa, ciertamente
que para que puedan producirse es n ecesario que también éstos hayan constituido,
al menos implícitamente, materia del consentimiento.
11. El contrato de compraventa se perfecciona entre las partes, con la conse-
cuencia de la transmisión de la propiedad del comprador al vendedor, como dice el
artículo 1.448I, cuando la propuesta de una de ellas coincide exactamente con la
aceptación d e la otra .
IEn el vigente Código civil italiano no existe nor ma específica a propósito de la compraventa, siendo de
aplicación las dispos iciones de los c ontratos en general especificadas en los arts. 1.326 y sigs., según las
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FRANCESCO DEGNI
De ordinario el cambio de las dos declaraciones de voluntad, es hecho entre
presentes en el mismo lugar, sin que medie ningún intervalo de tiempo, valuable
físicamente, entre el momento en que la declaración es emitida y aquel en que la
otra parte la recibe. Y entonces no hay cuestión, porque el contrato se perfecciona
en el mismo momen to. La cuestión en cambio podría surgir cuando la declaración
de voluntad de una de las partes, no es simultánea con la de la otra parte, porque
estas se encuentran en lugares distintos. ¿Cuál es entonces el momento de la perfec-
ción del contrato de compraventa? A este propósito han sido manifestadas varias
opiniones, pero todas pueden reducirse a cuatro: la teoría de la declaración (el contra-
to se perfecciona tan pronto tiene lugar la aceptación de la propuesta); la teoría de
la expedición (el contrato s e perfecciona cuando la declaración de aceptación es expe-
dida por el proponente); la teor ía de la recepción (el contrato se perfecciona cuando
la declaración de aceptación llega al proponente); la teoría de la cognición (el contra-
to se perfecciona cuando la declaración de la aceptación llega a conocimiento del
proponente).
Fácil es compr ender la importancia de las conse cuencias pr ácticas que deri-
van de a ceptar una u otra teoría; y que son diversísimas , especia lmente fre nte a
las dos pr imeras, la s otras dos. Tales consecuencias se manifiestan en orden a la
ley reguladora de la r elación, tra tándose de ciudadanos pertenecientes a distinto s
Estados; a l a competenci a territori al del juez en caso de controversias; a la facul-
tad de revoc ación; al p ericulum rei, que es cons ecuencia de la tra nsmisión del
dominio. En efecto , con l as dos primeras, sa lvo un aplazamiento del momento de
la perfección del contrato, la l ey regul adora de la relación de compraventa cele-
brada ent re ciudadanos p ertenecientes a distintos Estados, será la de l Estado a qu e
pertenece el aceptante; el juez comp etente pa ra conoce r de las controversias que
surjan respecto del contrato de venta, será el juez del lugar donde se ha efectuado
la acepta ción; el propo nente no podr á ejercitar l a facultad de revocar la propuesta,
tan pronto como haya tenido lugar la aceptación, o esta haya sido expedida; el
pericu lum de las c osas está a carg o d el comprador q ue haya aceptad o o haya
expedido la aceptación. Mientras qu e con la teo ría de la recepción o de la cogni -
ción, la ley regul adora de las relaciones , s erá la del Estado a que pertenece el
proponente; la competencia territorial será determinada por el lugar en que este
reside o tiene su dom icilio; la facultad de revocac ión se puede ejer citar hasta que
no haya lleg ado la aceptación de la propuesta (según la teor ía de la re cepción) o
el proponente no ha y ten ido conocimiento (según la teo ría de la cognición); el
perecimiento de la cosa estará a cargo del comp rador solo desde el día en que la
aceptación haya llegado a la dirección del vendedor, o este haya tenido conoci-
miento de la misma.
cuales el contrato es concluido en el momento en que quien ha hecho la propuesta tiene conocimiento de la
aceptación de la o tra parte.
Basta con que el acuerdo se forme sobre los puto s esenciales. En cuanto afecta a la compraventa, creemos
con Luzzatto que es suficiente la vol untad de los contrayentes de vender y, respectivament e, de comprar
una cierta cosa por un precio cierto, no siendo ne cesarias para la validez del contrato ulteriores determi-
naciones del contenido de éste.
En el Derecho español, según el art. 1.450 de nuestro Código civil, la venta se perfeccionará entre compra-
dor y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en
el precio, aunque ni la una n i el otro se hayan entregado.
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LA COMPRAVENTA
El legislador italian o ha acogido la teoría de la cognición, que ha sancionado en
aplica también en materia civil, si bien algunos escritores como G ABBA, G IORGI y
ALBERTARIO, equivocadamente consideran que solo es aplicable en materia de comer-
cio, mientras en materia civil, la cuestión sobre el momento de la perfección del
contrato, cuando no existe simultaneidad en las declaraciones de las partes, debe ser
resuelta por el juez en méritos del artículo 3 de las disposiciones preliminares del
Código civil. Esto impondría, evidentemente, dada la índole del contrato, conside-
rar que se perfecciona des de el momento en que el proponente haya tenido conoci-
miento de la aceptación; mas si existe una disposición legislativa al respecto, si bien
dictada con ocasión de la formación del Có digo de comercio, no hay razón para no
referirse directamente a e lla.
La misma teoría de la cognición, ha sido acogida en el Proyecto de reforma del
libro IV del Código civil, pero coordinada con la teoría de la recepción, en el sentido de
que, aun afirmándose el principio de que «el contrato es concluido tan pronto como el
proponente ha tenido conocimiento de la aceptación de la otra parte» se añade que «la
propuesta, la aceptación y la revocación de una u otra parte, se presumen conocidas
desde el momento en que llegan a la dirección del destinatario, salvo que este pruebe,
sin su culpa, haber estado en la imposibilidad de tener conocimiento» (art. 2)III.
El cono cimient o de la acept ación, di spone el a rtículo 36 d el Códig o de
ComercioIV, debe llegar al prop onente en el té rmino por él es tablecido o, en su
defecto, en el término ordinariamente necesario para el cambio de la propuesta y
de la aceptación. No puede s urgir ninguna cuestión cuando se trata de plazo esta-
blecido por el proponente. Si este dice: «dame la respuesta dentro de tres días», es
claro que transcurridos inútilmente los tres días, los cuales, según la opinión más
común, se entiende que transcurren desde el día de salida de la carta de propuesta,
lo cual se prueba por el sello, y en la hora s e entiende la de la última partida del
correo de aquel día, la propuesta de contrato de compraventa caduca. En cambio, si
el plazo no es establecido por el prop onente, puede surgir la cuestión sobre el
tiempo que debe considerarse necesario para el cambio de la propuesta y de la
aceptación y aquella no puede ser resuelta más que caso por caso, según las particu-
lares circunstancias y los hábitos de los contrayentes.
12. La forma de la manife stación del consenti miento en la venta, por regla
general, como en cualquier otro negoc io jurídico, es libre. Y por eso el consen ti-
II Es notorio que en el nuevo Código civil italiano de 1942 se encuentra afirmado el principio de la cognición;
según el cual el contrato es concluido en el momento en que quien ha hecho la propuesta, tiene conocimiento
de la ace ptación de la otra parte (art. 1.326).
Mas este principio se halla muy atemperado por la norma del ar t. 1.335, según la cual la propuesta, la
aceptación y otras declaraciones de voluntad, se reputan conocidas en el momento en que llegan a la
dirección del destinatario, si éste no prueba haber estado en la imposibilidad de te ner la noticia sin su
culpa; con esto el Código se aproxima bastante a la teoría de la recepción, aunque modificándola en parte.
Puede decirse que en virtud de estas normas el contrato se perfecciona generalmente en el momento de
llegada de la aceptación a la dirección del destinatario.
El Código civil español sigue el principio del conocimiento en el párrafo segundo del art. 1.262. En cambio
el Código de co mercio sigue el de la emisión (art. 54).
III Arts. 1 326 y 1 335 del vigente Código civil italiano de 1942, artíc ulo 1.262, párrafo 2.°, del Código civil
español yart. 54 del de Comercio.
IV Según el apartado 2.° del art. 1.326 del vigente Código civil italiano de 1942, la aceptación debe llegar al
proponente en el término por él estable cido, o en aquel ordinariamente necesario según la naturaleza del
negocio o según los usos.
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