Corte Suprema, 4 de diciembre de 2000. A.F.P. Habitat S.A. (casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335610

Corte Suprema, 4 de diciembre de 2000. A.F.P. Habitat S.A. (casación en el fondo)

Páginas80-85

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segunda instancia, lo invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 2.345-00.

  1. de A. de Concepción.

Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, rol 3.927, "A.F.P. Habitat S.A. con Club Deportivo Huachipato".


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia definitiva de 9 de diciembre de mil novecientos noventa, y nueve, escrita a fojas 238, en la causa ejecutiva rol Nº3.927 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Talcahuano, caratulada: "A.F.P. Habitat S.A. con Club Deportivo Huachipato", se acogió, con costas, la excepción opuesta por la deman- dada, consistente en la inexistencia de la prestación de servicios, en relación con las cotizaciones provisionales que dicha entidad cobraba, sin pronunciarse sobre las otras excepciones planteadas, por haber sido deducidas en forma subsidiaria.

Apelada esta por la ejecutante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó sin modificaciones, el 22 de junio de 2000, según se lee a fojas 252.

Contra esta sentencia el apoderado de la demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a fojas 260.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene en su solicitud de nulidad del fallo, que los jueces de mérito han incurrido en error de derecho al resolver el asunto debatido, precisando que las normas infringidas son los artículos 14 y siguientes de la Ley 17.276, 3, 12 y 14 del D.F.L. Nº 1, del año 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, artículos 1, 2 y 3 y transitorio del DL. 3500 y artículo 1 de la Ley 17.322, al interpretarse erradamente cual es el estatuto jurídico que rige a los futbolistas profesionales y a quienes desarrollan actividades conexas.

Segundo: Que las infracciones de ley denunciadas, según lo expone el apoderado de la demandante en su escrito, se produjo en razón de que los falladores en el presente juicio ejecutivo de cobro de cotizaciones provisionales, han considerado que en relación a ellas, los trabajadores ya indicados no se rigen por el decreto ley 3.500, error de derecho que los hizo acoger la excepción de la inexistencia de la prestación de servicios, contenida en el artículo 50 de la Ley 17.322.

Tercero: Que previo a resolver si se ha producido error de derecho en la aplicación de las normas legales señaladas para resolver el pleito, esta Corte se pronunciará sobre la petición de inadmisibilidad del recurso, planteada en estrados por la defensa de la ejecutada, quién invocando el artículo 8º de la Ley 17.322, sostuvo que al establecer dicha disposición en su inciso 1º "En los juicios a que se refiere esta ley, el inciso recurso de apelación solo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, previa.consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.", debe concluirse, según expone, que solo aquella que acoge la demanda ejecutiva es la apelable, porque exige, para su interposición, como requisito fundamental consignar la suma por la cual se le condenó.

Cuarto: Que la norma antes transcrita al fijar la procedencia del recurso, es claro que solo impone condiciones o requisitos previos para su interposición, solo en el evento que la sentencia rechace las excepciones opuestas, ya que en ese caso rige la obligación previa de consignar la suma que se ordenó pagar, loPage 82que no ocurre cuando ellas no sean acogidas, toda vez que en dicha situación no hay suma alguna que pagar y como consecuencia no resulta necesario efectuar consignación.

Quinto: Que interpretar de la manera que el recurrido pretende la referida disposición importaría limitar el derecho de defensa de una de las partes, quién frente a una decisión que le causa agravio, quedaría impedida de ejercer un recurso ordinario en desmedro de la otra a quién la ley si se lo otorgaría.

Sexto: Que en cuanto al fondo del asunto sometido a conocimiento de este tribunal, el problema jurídico a resolver es determinar si los trabajadores, que motivan por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, esta acción de cobro de imposiciones adeudadas, se rigen por el estatuto especial provisional, vigente con anterioridad a la...

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